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Consejo de la Magistratura | Constitución de Río Negro

SECCION QUINTA
PODER JUDICIAL

CAPITULO V
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

 

COMPOSICION - FUNCIONAMIENTO

Artículo 220.- El Consejo de la Magistratura se integra con el presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General o un presidente de cámara o tribunal del fuero o circunscripción judicial que corresponda al asunto en consideración según lo determina la ley; tres legisladores y tres representantes de los abogados de la circunscripción respectiva. Para elegir jueces especiales letrados, lo integra un presidente de Cámara Civil.

El Presidente del Superior Tribunal de Justicia convoca al Consejo, lo preside con doble voto en caso de empate. La asistencia es carga pública. Las resoluciones se aprueban por mayoría simple de votos. Las sesiones se realizan en el asiento de la circunscripción judicial interesada.

 

ELECCION DE LOS MIEMBROS

Artículo 221.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma:

  1. Los legisladores en la forma que determina la Legislatura.
  2. Los abogados, mediante elección única, directa, secreta y con representación de la minoría, en forma periódica y rotativa, entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la profesión, con residencia habitual en la circunscripción, bajo el control de la institución legal profesional de abogados de la circunscripción respectiva, conforme a la reglamentación legal.
FUNCIONES

Artículo 222.- El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones:

  1. Juzga en instancia única y sin recurso, en los concursos para el nombramiento de magistrados y funcionarios judiciales y los designa. La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad de los postulantes.
  2. Recibe denuncias por las causales referidas en el Capítulo Primero de esta Sección, sobre el desempeño de magistrados y funcionarios judiciales no pasibles de ser sometidos a juicio político. Instruye el sumario a través de uno o más de sus miembros, con garantía del derecho de defensa, y conforme a la ley que lo reglamente. Puede suspender preventivamente al acusado, por plazo único e improrrogable.
  3. Aplica sanciones definitivas, con suspensión en el cargo conforme la reglamentación legal.
  4. Declara previo juicio oral y público por el procedimiento que la ley determina, la destitución del acusado y en su caso, la inhabilidad para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las penas que puedan corresponderle por la justicia ordinaria.

 

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