JUSTICIA DE PAZ

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COMPETENCIA

Artículo 76 Ley K 5190

I. Enunciación. Los Jueces y las Juezas de Paz conocerán y resolverán todas aquellas cuestiones menores, vecinales, contravenciones y faltas provinciales. Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos, conocerán también en materia de contravenciones o faltas comunales. Se incluye entre dichas cuestiones, hasta el monto que anualmente fije el Superior Tribunal de Justicia, a las siguientes:

a) Las acciones de menor cuantía del Libro IX -Título Unico- artículo 802 y subsiguientes del Código Procesal Civil y Comercial.
b) Las denuncias, audiencias y medidas cautelares urgentes de la ley D n° 3040, sin perjuicio de la competencia asignada específicamente a los Juzgados de Familia.
c) Acciones individuales sobre derechos de usuarios, usuarias, consumidores y consumidoras, con el conocimiento y resolución de las acciones deducidas en virtud de los conflictos contemplados en la ley nacional n° 24240 y leyes provinciales. D n° 2817, D n° 2307, D n° 4139 y demás que rijan la materia, promovidas en forma individual o por el Ministerio Público o por la Autoridad de Aplicación en la provincia.
1. Quedan excluidas: 1.1. Las acciones promovidas por las asociaciones de defensa de usuarios, usuarias, consumidores y consumidoras, las demás regladas específicamente por la ley B n° 2779 y las acciones individuales homogéneas de los artículos 688 bis y subsiguientes del Código Procesal Civil y Comercial. 1.2. Aquellas acciones que sean de la competencia de los Entes Reguladores de Servicios Públicos. 1.3. Las ejecuciones promovidas por personas jurídicas con fines de lucro. d) Las acciones del artículo 78 del Código Procesal Civil y Comercial, las que podrán iniciarse y tramitarse hasta la íntegra producción de la prueba y contestación del traslado previsto en el artículo 81 del mismo Código o del vencimiento del plazo para hacerlo. Dentro de las veinticuatro (24) horas de vencido dicho plazo, deberán elevarse las actuaciones para la continuidad del trámite y resolución al Juzgado Civil, Comercial y de Minería de la jurisdicción correspondiente. e) Colaborar con el Ministerio Público en el cumplimiento de las disposiciones del artículo 219 de la Constitución Provincial y con el Defensor o Defensora del Pueblo en sus funciones del artículo 167 de la misma Constitución, según la reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia y en la medida de sus posibilidades funcionales, de infraestructura y recursos humanos.

II. Límites. Su intervención en aquellas cuestiones de menor cuantía se limitará a los asuntos donde el valor cuestionado no exceda el monto que anualmente establezca el Superior Tribunal de Justicia para cada jurisdicción. Quedan excluidos juicios universales, de familia, laborales, de desalojo, acciones posesorias y petitorias y de todo otro tipo de juicios especiales. En el supuesto de demandas reconvencionales, conocerá siempre que su valor no exceda de su competencia.

III. Deberes. Normas comunes. Enunciación. Son deberes de los Jueces y las Juezas de Paz:

a) Desempeñar las comisiones que le sean encomendadas por jueces y juezas. La reglamentación determinará los casos y modalidades en que los Juzgados de Paz percibirán aranceles u otros adicionales correspondientes por diligenciamientos procesales de la Circunscripción o de extraña jurisdicción.
b) Llevar a conocimiento del Ministerio Pupilar los casos de orfandad, abandono material o peligro moral de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad o sufrientes mentales, sin perjuicio de las medidas de urgencia que él pueda adoptar.
c) Tomar simples medidas conservatorias en los casos de herencias reputadas vacantes “prima facie” debiendo dar cuenta dentro de las veinticuatro (24) horas de la iniciación de la diligencia, por el medio más rápido al Juzgado Civil, Comercial y de Minería de la circunscripción respectiva, en turno.
d) Los Jueces y Juezas de Paz llevarán los siguientes registros -que podrán ser informatizados-: de entrada y salida de expedientes, de Firmas y de Declaraciones Juradas. Los registros serán habilitados por el Tribunal de Superintendencia General de la jurisdicción.
e) Expedir certificaciones de firmas puestas en su presencia, o acerca de la fidelidad de las copias de documentos que se cotejen personalmente con sus originales. Dicha función será ejercida respecto de los documentos que no sean emitidos por entes oficiales nacionales, provinciales o municipales y en todos los casos que otra ley lo exija, o de trámites de personas sin recursos o a criterio del Juez o Jueza de Paz.
f) Tramitar informaciones sumarias de naturaleza administrativa y declaraciones juradas en aquellos casos en que tengan correspondencia directa con el servicio de justicia o cuando quien lo requiera pretenda el beneficio de litigar sin gastos o goce de “carta de pobreza” o invoque y acredite indigencia o exista causal suficiente que lo amerite a criterio del Juez o Jueza de Paz o cuando no existiere registro notarial en la jurisdicción.
g) Los Jueces y Juezas de Paz serán agentes ejecutores de las resoluciones de la Justicia Electoral, desempeñando las funciones que las leyes sobre la materia les asignen.
h) Instrumentar, homologar y protocolizar en el libro de actas los convenios que se celebren en su presencia.
i) Cumplir las funciones que respecto de los vecinos y vecinas de su pueblo les encomienden los organismos jurisdiccionales y del Ministerio Público, en la medida de sus posibilidades funcionales, de infraestructura y de recursos humanos.

Título Tercero

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Artículo 77 - Procedimiento y recursos.

El procedimiento ante la Justicia de Paz será verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales, con resguardo del derecho de defensa, conforme los artículos 803 y subsiguientes del Código Procesal Civil y Comercial. Contra las decisiones de los Jueces y Juezas de Paz, podrá deducirse recurso de apelación, mediante simple anotación en el expediente firmado por quien lo solicite. El plazo para interponerlo será de cinco (5) días. Serán inapelables los juicios donde el valor cuestionado no exceda el cincuenta por ciento (50%) del monto establecido en el artículo 76, punto II de esta ley, por el Superior Tribunal de Justicia.

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