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Ley P 3847 - Ley de Mediación

MODIFICADA INTEGRALMENTE por Ley Nº 5116
Ley 5116
Sanción: 01/06/2016
Promulgación: 10/06/2016 – Decreto 823/2016
PUBLICACIÓN: B.O.P. Nº 5470 – 23 junio 2016; págs. 2-5

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TEXTO ACTUALIZADO NO CONSOLIDADO

LEY DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL

Capítulo 1
Disposiciones generales

Artículo 1º.- Objeto. Se instituye en la Provincia de Río Negro la instancia de mediación obligatoria y previa al proceso judicial, con los alcances previstos en esta ley.

Artículo 2º.- Conceptos. A los fines de esta ley se entiende por:

- Mediación: El método no adversarial, conducido por un mediador con título habilitante, que promueve la comunicación entre las partes para la solución consensuada de las controversias.
- Mediación Pública: La que se lleva a cabo ante los Centros Judiciales de Mediación (CeJuMe) dependientes del Poder Judicial.
- Mediación Privada: La que se lleva a cabo ante Centros no estatales, debidamente habilitados.

Artículo 3º.- Cuestiones Mediables. El procedimiento de mediación que se establece por esta ley se aplica con carácter prejudicial y obligatorio a las controversias correspondientes a los fueros:

a) Civil, Comercial y de Minería.
b) De Familia.

Las materias incluidas en esta norma serán fijadas por la reglamentación.

Artículo 4º.- Obligatoriedad Según la Distancia. La obligatoriedad de la instancia de mediación prejudicial prevista en esta ley rige para todos aquellos casos en que las partes residan en un radio no mayor de 70 km del asiento del CeJuMe o sus delegaciones. Dicho radio puede ser ampliado mediante resolución fundada del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 5º.- Exclusiones. Quedan excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria:

a) Las causas en que esté comprometido el orden público.
b) Las que resulten indisponibles para los particulares, amparo, hábeas corpus y hábeas data.
c) Las medidas cautelares de cualquier índole, diligencias preliminares y fijación de alimentos provisorios.
d) Las multas y sanciones conminatorias.
e) Procesos de concursos y quiebras.
f) Cuestiones en que el sector público provincial o municipal sea parte, sin perjuicio de la adhesión voluntaria al sistema de esta ley.
g) Las cuestiones de violencia en el ámbito familiar.

Artículo 6º.- Cumplimiento de la Instancia. La instancia de mediación prevista por esta ley se cumple válidamente tanto en la Mediación Pública como en la Mediación Privada, con arreglo a las determinaciones que fije la reglamentación.

Artículo 7º.- Opción por la Mediación. En las controversias no alcanzadas por la obligatoriedad, las partes pueden optar por el procedimiento de mediación prejudicial. En estos casos la participación en el procedimiento tiene carácter voluntario.

Artículo 8º.- Suspensión de la Prescripción. Se remite a lo expuesto en el artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 9º.- Mediación durante el proceso Judicial. Promovida la acción judicial y en cualquier estado del proceso, las partes de común acuerdo pueden solicitar al Juez de la causa la derivación del caso a mediación, suspendiéndose los plazos procesales durante el tiempo que insuma la misma conforme los términos de esta ley.


Capítulo 2 
Principios y garantías


Artículo 10.- Principios y Garantías. El proceso de mediación establecido en esta ley garantiza el cumplimiento de los principios de neutralidad, voluntariedad, igualdad, imparcialidad, oralidad, confidencialidad, inmediatez, celeridad, informalidad, protagonismo de las partes y economía de trámite.
Se garantiza especial atención a los intereses de niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y personas con mayores dependientes.

Artículo 11.- Confidencialidad. Las actuaciones son confidenciales respecto de las manifestaciones vertidas por las partes, sus asesores o los terceros citados durante el procedimiento.
A este efecto quienes participan de la mediación suscriben en la primera reunión, un convenio de confidencialidad. Los dichos vertidos en el proceso de mediación no pueden ser utilizados en el juicio posterior a celebrarse en caso de no llegar a acuerdo. Los participantes quedan relevados de este deber en caso de tomar conocimiento de un delito de acción pública; asimismo en los supuestos previstos en el capítulo Mediación Familiar.

Artículo 12.- Concurrencia Personal. A las reuniones de mediación deben concurrir las partes personalmente. Sólo las personas jurídicas pueden hacerlo mediante apoderado, el que debe acreditar facultades suficientes para acordar; caso contrario el mediador puede otorgar un plazo de dos (2) días para completar la acreditación, vencido el cual se tiene a la parte por no comparecida.

Artículo 13.- Asistencia Letrada. En el proceso de mediación establecido en esta ley es obligatoria la asistencia letrada de las partes.

Capítulo 3 
Procedimiento. Normas comunes a la Mediación Pública y Privada


Artículo 14.- Notificaciones. Las partes deben ser notificadas de la fecha de la primera reunión mediante cédula o cualquier medio de notificación fehaciente, con una antelación mínima de tres (3) días.

Artículo 15.- Constitución de Domicilios. En la primera reunión las partes deben constituir domicilio legal dentro del radio urbano del Centro de Mediación, donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación. Asimismo deben constituir domicilio electrónico.

Artículo 16.- Plazo de la Mediación. El plazo de la mediación es de hasta cuarenta (40) días hábiles, contados desde la fecha de la primera reunión. Este plazo puede prorrogarse, con acuerdo expreso de las partes, por un lapso máximo de diez (10) días.

Artículo 17.- Reuniones. El mediador puede convocar a las partes a todas las reuniones que sean necesarias. De todas las reuniones debe dejarse constancia por escrito, consignando únicamente su realización, fecha, lugar, participantes, día y hora de la próxima reunión.

Artículo 18.- Co-mediación. El mediador, de acuerdo a la complejidad y demás circunstancias del caso, puede requerir la participación de otro u otros mediadores.

Artículo 19.- Participación de Terceros. Cuando las partes o el mediador advirtieren que es necesaria o conveniente la intervención de un tercero, se lo puede citar siempre que medie acuerdo de partes.

Artículo 20.- Expertos. Se puede requerir, con acuerdo de partes, la participación de expertos o técnicos en la materia objeto de la mediación.

Artículo 21.- Pericias. En las mediaciones las partes pueden solicitar la realización de pericias durante el proceso, a fin de viabilizar la negociación colaborativa. En caso de no arribarse a un acuerdo en la mediación, el dictamen pericial puede ser incorporado en la instancia judicial posterior. En ambos supuestos debe mediar acuerdo de partes.

Artículo 22.- Conclusión de la Mediación. El procedimiento de mediación concluye en los siguientes casos:
a) Cuando cualquiera de las partes no concurra a las reuniones de mediación sin causa justificada.
b) Cuando habiendo comparecido cualquiera de las partes decida dar por terminada la mediación, en cualquier etapa del procedimiento.
c) Cuando el mediador así lo disponga.
d) Cuando se arribe a un acuerdo.

Artículo 23.- Falta de Acuerdo. En caso de no arribarse a un acuerdo se labra un acta dejando constancia de ello, la que debe ser suscripta por el mediador e intervenida por el Centro de Mediación y cuya copia se entrega a las partes.
En este caso las partes quedan habilitadas para iniciar la vía judicial correspondiente, debiendo acompañar las constancias del resultado de la mediación conjuntamente con la demanda. La negativa a firmar el acta no obsta a su validez, siempre que se deje constancia de ello.

Artículo 24.- Celebración del Acuerdo. En caso de arribarse a un acuerdo total o parcial, el mediador debe labrar un acta en la que consten únicamente los términos de los acuerdos arribados. El acta debe ser firmada por todos los comparecientes y ser intervenida por el Centro de Mediación. De la misma se entrega copia a las partes.
El acuerdo al que arriben las partes no requiere homologación judicial, constituyendo el acta respectiva título ejecutivo suficiente a los fines de su ejecución en caso de incumplimiento, salvo lo previsto en el artículo 41 de esta ley.

Artículo 25.- Ejecución del Acuerdo. En caso de incumplimiento del acuerdo, éste puede ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial, salvo que las partes acuerden realizar una nueva mediación.

Capítulo 4
Mediación Pública


Artículo 26.- Iniciación del Trámite. El requirente formaliza su pretensión ante el CeJuMe de la circunscripción correspondiente, mediante un formulario cuyos requisitos serán establecidos por la reglamentación. Asimismo debe acreditar el pago de la Tasa Retributiva del Servicio de Mediación cuando corresponda.

Artículo 27.- Listado de Mediadores. Los CeJuMe confeccionan por sorteo un listado de mediadores que intervienen en la Mediación Pública.

Artículo 28.- Designación del Mediador. Elección. Aceptación. El requirente puede elegir el mediador que intervendrá de una terna que proporcionará el CeJuMe, siguiendo la lista de sorteo. Además, el mediador puede ser elegido libremente la cantidad de veces que se determine por la reglamentación. Si el requirente no ejerciere su derecho de elección, el CeJuMe procede a la designación del que correspondiere siguiendo el orden de la lista. El requerido puede aceptar el mediador designado u oponerse dentro de los tres (3) días de notificado, con notificación a las partes.

Artículo 29.- Primera Reunión. El CeJuMe, previo acuerdo con el mediador, fija la fecha de la primera reunión en un plazo que no puede exceder los diez (10) días de formalizada la aceptación del cargo. Si la primera audiencia no pudiera celebrarse por motivos justificados a criterio del mediador, el CeJuMe deberá convocar a una segunda, en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días hábiles desde la audiencia no realizada. La no comparecencia injustificada puede ser ponderada en el proceso judicial posterior, en los términos del artículo 163 inciso 5º última parte del CPCyC.

Artículo 30.- Tasa Retributiva de Mediación. La tasa retributiva del Servicio de Mediación Pública es equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto que correspondiera abonar en concepto de tasa de justicia y sellado de actuación, tomando como base el importe consignado en el formulario de requerimiento; sin perjuicio de adecuar el importe en caso de arribarse a un acuerdo por un monto superior. El monto correspondiente debe ser abonado al inicio del procedimiento, con destino al Fondo de Financiamiento de esta ley. En caso de no arribarse a un acuerdo, el monto abonado es deducible del total que corresponda abonar en concepto de tasa de justicia y sellado de actuación para la iniciación del juicio.

Artículo 31.- Beneficio de Mediador sin Gastos. En los procesos de mediación las partes pueden actuar con beneficio de mediar sin gastos, en cuyo caso deben solicitar su otorgamiento ante el CeJuMe.

Capítulo 5
Mediación Privada


Artículo 32.- Trámite. El requirente formalizará su pretensión directamente ante el Centro Privado.

Artículo 33.- Efecto del Acuerdo. Si se arriba a un acuerdo, éste tiene el mismo efecto y validez que el celebrado en la Mediación Pública, con 1os recaudos que establezca la reglamentación.

Artículo 34.- Centros de Mediación Privados. Requisitos. Los Centros de Mediación Privados deben disponer de oficinas adecuadas para un correcto desarrollo del procedimiento de mediación, cumpliendo con las pautas que fije la reglamentación.

Artículo 35.- Supletoriamente son de aplicación las normas previstas para la Mediación Pública.

Capítulo 6
Mediación Familiar


Artículo 36.- Mediador Familiar. Requisitos. Para ser mediador familiar, además de los requisitos generales establecidos en esta ley, se debe acreditar capacitación y entrenamiento específico en mediación familiar, conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 37.- Entrevista de Admisión. Previo a iniciar el procedimiento de mediación familiar, el mediador debe mantener una entrevista con cada una de las partes a efectos de conocer el alcance, complejidad y demás circunstancias del caso, a fin de determinar su admisión como cuestión mediable e interiorizarse de las pautas o recaudos a tener en cuenta.

Artículo 38.- Deber de Información. El mediador familiar debe informar al Juzgado pertinente la existencia de hechos o situaciones de violencia que pudieran afectar la integridad física, emocional o patrimonial de los integrantes del grupo familiar, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Violencia Familiar (3040).

Artículo 39.- Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. En el proceso de mediación familiar debe privilegiarse el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, quienes tienen derecho a que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.

Artículo 40.- Habilitación de Cuenta Oficial para depósito de Cuota Alimentaria. Se faculta al Director del CeJuMe a habilitar la cuenta oficial para depósito de la cuota alimentaria que se determine, en el acuerdo de mediación, mediante oficio al Banco de Depósitos Judiciales.

Artículo 41.- Homologación. Cuando estén involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes e incapaces, y se arribara a un acuerdo, éste debe ser sometido a la homologación judicial del Juez competente, previa vista del Defensor de Menores e Incapaces.
Asimismo, el Juez podrá disponer la realización de las medidas necesarias para el cumplimiento del acuerdo o que tuvieran relación con causas conexas al mismo.

Capítulo 7
Retribución y honorarios


Artículo 42.- Retribución del Mediador. Mediación Pública. En la Mediación Pública el mediador percibe por su tarea del Fondo de Financiamiento instituido por esta ley una retribución que se establece de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Se abona una suma de dinero por hora de trabajo. El valor de la hora se establece en las siguientes proporciones del valor del JUS: 100% en las mediaciones en las que se arriba a acuerdo; 80% en las que no se arriba a acuerdo.
b) La retribución máxima a abonarse por mediación es la correspondiente a seis (6) horas en aquéllas en las que se arribe a acuerdo, y a cuatro (4) horas en las que no se alcance el acuerdo.
c) Una vez aceptado el cargo, si la mediación no se lleva a cabo por inasistencia o decisión de no mediar de alguna de las partes, se abona el valor equivalente a media hora de trabajo, tomando como referencia el valor de la mediación concluida sin acuerdo. Esta retribución no procede en el caso de mediaciones cuya materia no es obligatoria.

Artículo 43.- Cómputo y Determinación de la Retribución. En la Mediación Pública el contralor del cómputo de las horas de trabajo y la determinación de la retribución es responsabilidad de la Dirección del CeJuMe, de acuerdo a las pautas establecidas precedentemente y las que fije la reglamentación.

Artículo 44.- Retribución en Co-mediación. En caso de que actúe más de un mediador, la retribución se divide entre los mediadores en partes iguales.

Artículo 45.- Retribución del Mediador. Mediación Privada. En la Mediación Privada la retribución del mediador es soportada por las partes y se conviene libremente.
Supletoriamente es de aplicación el sistema de retribución de la Mediación Pública.

Artículo 46.- Honorarios de los Letrados y Peritos. Los honorarios de los letrados y peritos intervinientes se fijan por acuerdo de partes y son abonados por las mismas.

Capítulo 8
Mediadores


Artículo 47.- Requisitos. Para actuar como mediador en el sistema de Mediación Prejudicial Obligatoria instituido por esta ley se requiere:
a) Poseer título universitario expedido por Universidad Nacional o Privada reconocida, en las incumbencias que determine la reglamentación.
b) Tener como mínimo tres (3) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión de que se trate.
c) Poseer domicilio profesional en la provincia.
d) Poseer capacitación y entrenamiento en mediación, conforme lo determine la reglamentación.
e) Acreditar los antecedentes, la documentación demás exigencias que la reglamentación determine.

Artículo 48.- Matrícula. Los interesados que reúnan los requisitos establecidos para actuar como mediadores deben matricularse ante la Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos del Superior Tribunal de Justicia.
La constitución, organización, funcionamiento, actualización y administración del Registro de Mediadores está a cargo de la Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (DiMARC).

Artículo 49.- Inhabilidades. No pueden actuar como mediadores quienes registren inhabilidades comerciales, civiles, penales o disciplinarias, conforme se determine en la reglamentación.

Artículo 50.- Excusación y Recusación. El mediador debe excusarse y puede ser recusado por las causales previstas para los magistrados en el Código Procesal Civil y Comercial, dentro del término de tres (3) días hábiles de notificada su designación. El planteo es resuelto por el Director del CeJuMe y su decisión es irrecurrible.

Artículo 51.- Prohibiciones. No pueden intervenir como mediadores aquéllos que han asistido profesionalmente en los dos (2) últimos años a cualquiera de las partes del proceso de mediación.
El mediador no puede asistir profesionalmente a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de dos (2) años desde que cesó su participación en el caso. La prohibición es absoluta respecto a la controversia en que intervino como mediador.

Artículo 52.- Mediadores no Abogados. Los mediadores cuya profesión de base no sea la abogacía deben co-mediar con un mediador abogado durante un año, transcurrido el cual quedan habilitados para mediar en igualdad de condiciones.

Artículo 53.- Tribunal de Disciplina. Créase el Tribunal de Disciplina de Mediación en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro.
El Tribunal de Disciplina tiene a su cargo el conocimiento y juzgamiento de faltas disciplinarias y conductas antiéticas de los mediadores, pudiendo aplicar las sanciones correspondientes según la naturaleza, gravedad del hecho, antecedentes y demás circunstancias que rodeen la cuestión, según lo establezca la reglamentación.
El Tribunal de Disciplina está conformado por tres miembros, titulares y suplentes, a saber: El Director de la DiMARC, quien actuará como Presidente del Cuerpo; dos mediadores designados anualmente por el Superior Tribunal de Justicia.

Capítulo 9
Centros Institucionales


Artículo 54.- Creación. Podrán crearse Centros de Mediación Institucionales, que son integrados y dirigidos por mediadores matriculados, con funciones de formación de mediadores, investigación y prestación de servicios de resolución alternativa de conflictos, conforme las exigencias que establezca la reglamentación.
La Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos lleva el registro de entidades formadoras.

Artículo 55.- Requisitos. Los Centros Institucionales deben ser habilitados, supervisados y controlados de conformidad a lo que establezca la reglamentación.

Capítulo 10
Organismos


Artículo 56.- Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (DiMARC). La DiMARC es el organismo auxiliar del Superior Tribunal de Justicia para la aplicación de esta ley, sin perjuicio de sus restantes funciones.
A tal efecto tiene a su cargo:
a) La fijación de las políticas de funcionamiento del Servicio de Mediación Prejudicial Obligatoria, su supervisión y contralor.
b) La formulación al Superior Tribunal de Justicia de propuestas de mejoras o modificaciones de la normativa para la optimización del servicio.
c) La elaboración y administración de un sistema de estadísticas.
d) El gobierno de la matrícula de mediadores, conciliadores y restantes profesionales.
e) El gobierno de los Centros Judiciales de Mediación,
f) La resolución de los recursos planteados contra decisiones de los Centros Judiciales de Mediación.
g) La supervisión y contralor de los Centros Privados de Mediación.
h) La coordinación de la formación y capacitación continua de mediadores y auxiliares técnicos.
i) La habilitación y supervisión de los Centros Institucionales.
j) El registro de entidades formadoras.
k) La promoción de otros métodos alternativos de resolución de disputas, tales como arbitraje, negociación, facilitación, conciliación, entre otros.

Artículo 57.- Centros Judiciales de Mediación (CeJuMe). Los CeJuMe y sus delegaciones funcionan en las sedes que determina el Superior Tribunal de Justicia. Dependen de la Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (DiMARC).
Tienen a su cargo:
a) La prestación del Servicio de Mediación Pública, en los términos de esta ley.
b) El dictado de normas de funcionamiento interno, según las pautas que establezca la DiMARC.
c) La resolución de las excusaciones o recusaciones, así como los planteos sobre cuestiones de personería, sin recurso alguno.
d) El cómputo horario de las mediaciones y la determinación de la retribución de los mediadores
e) La supervisión, el contralor funcional y disciplinario del Servicio de Mediación tanto Pública como Privada en el ámbito de circunscripción judicial, sin perjuicio de cuanto haga en igual sentido la DiMARC
f) La capacitación continua y actualización obligatoria de los mediadores, a cuyo fin pueden convocar a participar a los Colegios cuyos profesionales puedan actuar en el marco de la presente ley.
g) La difusión e instrumentación de las acciones necesarias para hacer conocer las ventajas de la mediación y otros métodos alternativos de resolución de conflictos.

Artículo 58.- Mediadores Oficiales. El Superior Tribunal de Justicia puede autorizar a Magistrados y Funcionarios Judiciales a actuar en calidad de mediadores ad honórem, siempre que no medien las incompatibilidades o inhabilidades previstas en la Ley Orgánica (nº 2430).
Facúltase al Superior Tribunal de Justicia a organizar un Cuerpo de Mediadores en las cuatro circunscripciones judiciales dentro de su estructura.

Capítulo 11
Fondo de Financiamiento


Artículo 59.- Creación y Fines. Créase el Fondo de Financiamiento del Procedimiento de Mediación, destinado a solventar los gastos que demande la Implementación y funcionamiento del sistema instituido por esta ley.

Artículo 60.- Integración. El Fondo de Financiamiento se integra con los siguientes recursos:
a) Las partidas presupuestarias que a tal fin fije el presupuesto general de gastos y recursos.
b) Las sumas que correspondan por inscripción y mantenimiento de las matrículas de mediadores, conforme lo establezca la reglamentación.
c) Las sumas que ingresen por el pago de la Tasa Retributiva del Servicio de Mediación Prejudicial.
d) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se haga a beneficio del sistema implementado en esta ley y por toda otra suma que se destine a este fin.
e) Las utilidades que deje la organización de talleres de capacitación y/o formación de mediadores.

Artículo 61.- Administración. La administración del Fondo de Financiamiento está a cargo de la Administración del Poder Judicial, de conformidad con las normas de funcionamiento que dicte el Superior Tribunal de Justicia.

Capítulo 12
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


Artículo 62.- A los fines del cumplimiento del requisito temporal exigido por el artículo 52 a los mediadores no abogados, se tiene por válido el tiempo de efectivo ejercicio de la profesión hasta el presente en los CeJuMe.

Firmantes:
Pesatti, Presidente Legislatura – Ayala, Secretario Legislativo.
Weretilneck, Gobernador – Di Giácomo, Ministro de Gobierno.

 

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