En la presentación de la mamá se expresa que al no haberse escuchado al adolescente, se lesionaron sus derechos, se afectó su interés superior y eso causaba la invalidez de la decisión.
La Defensora de Menores e Incapaces se expresó en favor de confirmar la sentencia al sostener que “tanto las particularidades de la causa como las del adolescente, no permiten entender que su opinión no haya sido tenida en cuenta”. Recordó que se trata de un niño con discapacidad que presenta una serie de síntomas compatibles con un trastorno del espectro autista y que para establecer un necesario nivel de empatía resulta fundamental un espacio de confianza y cotidianeidad.
En cambio, el Defensor General disintió y consideró que la escucha del adolescente resulta de suma importancia para la correcta dilucidación del conflicto. Refirió que por su doble condición de vulnerabilidad, en cuanto al niño con discapacidad, tiene reforzado su derecho a ser oído.
El fallo del STJ
El máximo Tribunal sostuvo que “el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta en todo procedimiento judicial y administrativo que los afecte es un principio general que debería ser conocido por todos, pues dada su trascendencia, cuenta con reconocimiento normativo, doctrinario y jurisprudencial en el ámbito internacional e interno”.
El caso “se enmarca dentro de los llamados derechos de participación y, como tal, constituye uno de los valores fundamentales para hacer efectiva la concepción del niño como sujeto de derecho, otorgándole voz, para la consideración del interés superior, para interpretar y hacer respetar los restantes derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño y en otras normas de derechos humanos”.
Agregó que “se trata de uno de los cuatro principios centrales de dicha Convención, junto con el derecho a la no discriminación, a la vida y el desarrollo y a la consideración primordial del interés superior del niño, con la que tiene una relación de interdependencia en virtud de la cual este art. 12 además de establecer un derecho en sí mismo, debe tenerse en cuenta para interpretar no solo los demás artículos de la Convención de los Derechos del Niño, sino todos aquellos derechos de los cuales el niño es titular en su condición de persona”.
Destacó asimismo “la Observación General Número 12 de 2009 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, que resalta la relación entre el "interés superior del niño" y el derecho a ser escuchado”.
Otras formas de escucha
Respecto a la cuestión de las dificultades para la escucha en este caso, el STJ aseveró: “No puede entonces perderse de vista que la plena y óptima aplicación del art. 12 exige entonces el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y la pintura y que no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto. (Comité de los Derechos del Niño, Observación General 12)”.
“El modelo basado en los derechos humanos reconoce que la discapacidad es una construcción social y que las deficiencias no deben considerarse un motivo legítimo para denegar o restringir los derechos humanos”, añadió.
Respecto a la importancia de la escucha, explicó que “no se trata de un acto simbólico sino de que las opiniones de los niños impacten genuinamente en los resultados de los procesos de toma de decisiones sobre asuntos de importancia”.
Aclara que “escuchar a los niños no significa acatar directamente su opinión pero ello no excusa ni justifica omitirla. Solo el niño puede negarse. Tanto su negativa como su imposibilidad no pueden suponerse”.