La obra social , al contestar el traslado, consideró que "el otorgamiento de una maestra integradora le corresponde al Consejo Provincial de Educación y es ajena a la obra social".
El fallo se expidió en primer término sobre la obligación legal de la obra social en proveer maestra integradora a una niña con discapacidad. En este sentido recordó que el tribunal ya se ha referido al respecto en tramitaciones anteriores, mencionando que la ley 24.901 establece que "las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura de total de las prestaciones básicas de rehabilitación y terapéuticas educativas”. A ello se agrega los derechos de las personas con discapacidad, que justamente incluye los servicios de rehabilitación médica necesaria para beneficiar su estado físico, psíquico o sensorial, cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa.
También se destacó la postura del STJ que en fallos por situaciones similares ha invocado el cumplimiento de tratados internacionales de jerarquía constitucional, por lo que es obligación de la obra social asumir la responsabilidad de comprometer la participación del Ministerio de Educación para obtener el cumplimiento de lo que solicita
Finalmente la sentencia destaca la normativa vigente fijada por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la que ha destinado un artículo a las mujeres y niñas con discapacidad cuando dice que los Estados partes, tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizar el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
El fallo consignó la obligación que tienen las obras sociales de brindar la cobertura de todas de las prestaciones básicas enunciadas en la ley que regula su funcionamiento, que incluyen actividades de rehabilitación, terapéuticas y educativas.