Cabe señalar que el Juez Marigo hizo lugar a la medida cautelar ordenando a la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. a que cese el volcado de líquidos crudos al Lago Nahuel Huapi iniciado el día 10 de Diciembre del año en curso, hasta tanto acredite la existencia de otro método que evite el daño ambiental que provoca dicho volcado o la existencia de una evaluación de impacto ambiental efectuado por una institución independiente y especializada. Por su parte la Cooperativa al contestar el traslado conferido, informó que las tareas de limpieza y remoción de sólidos de la estación elevadora de líquidos cloacales del sistema de saneamiento de Bariloche, han finalizado en el día 12 de diciembre, es decir, mismo día que fuera notificada la medida de no innovar, y en consecuencia, no existe más derivación de liquido sin tratar al lago Nahuel Huapi. Solicitó la declaración de la medida como "Abstracta" como así también la acción de amparo.
Al momento de resolver los planteos efectuados, en primer lugar se resolvió en relación a la declaración de abstracta la medida cautelar solicitada. En este sentido se ha consignado que "..Advirtiéndose que conforme surge de la notificación efectuada a la Cooperativa de Electricidad Bariloche y del acta acompañada por la demandada , los trabajos de limpieza y mantenimiento fueron finalizados con posterioridad al dictado y notificación de la medida cautelar. En relación a la mención de incompetencia que la demandada hace en el punto 2. del escrito de contestación, considero importante citar la siguiente jurisprudencia de la CSJN, en donde en el caso "Salas, Dino y otros c/ Salta, Provincia de y Estado Nacional s/ amparo" dijo: "Que por las razones apuntadas, el Tribunal ha justificado suficientemente la intervención tomada en la causa, como así también la adopción de las medidas allí dispuestas y ha señalado expresamente que no debe verse en ello una intromisión indebida en las atribuciones de otros poderes del Estado, cuando lo único que ha hecho, como custodio de las garantías constitucionales, es tender a tutelar derechos de la índole de los invocados, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados . En estas condiciones, y sin perjuicio de la decisión que en definitiva pueda recaer acerca de la competencia de esta Corte para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, no se advierte que el temperamento adoptado en el caso conlleve un supuesto de gravedad institucional con afectación del régimen federal y del reparto de competencias que los constituyentes de 1853 diseñaron para preservarlo; ello es así toda vez que la provincia demandada no puede ver afectada su autonomía por la intervención asumida en la causa, desde que la competencia originaria constituye una garantía de obtener un Tribunal imparcial". En consecuencia se ha dado por cumplida la medida cautelar ordenada.-
Sobre la competencia
El Juez Marigo señaló que corresponde su inhibición de oficio por no ser competente. En este sentido, señala la resolución: "... Con relación a la cuestión de fondo planteada por la amparista y atento existir una causa en trámite ante el Juzgado Federal de Bariloche desde el año 2011 y lo dispuesto por STJRN conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente "Odarda y Wieman, Asociación árbol de Pié s/ amparo colectivo" y "Defensoría del Pueblo de la Provincia de Rio Negro c/ Prov. de Rio Negro y otros s/ amparo ambiental " corresponde inhibirme de oficio por no ser competente para conocer en el asunto. Asimismo porque el recurso ambiental dañado es interjurisdiccional, conforme lo establece el art. 7 de la LGA in fine...." . Por ello se ha ordenado la remisión de las actuaciones al Juez Moldes para su tratamiento.
Ley 2.797
Se ha destacado, asimismo, que "... desde el año 1891, nuestro país, con el dictado de la Ley 2.797, sobre "Purificación de residuos cloacales e industriales que se arrojen a los ríos", advirtió sobre la necesidad de preservar nuestro ambiente. Esa ley dispone en su Art. 1 lo siguiente: "Las aguas cloacales de las poblaciones y los residuos nocivos de los establecimientos industriales no podrán ser arrojados a los ríos de la República, si no han sido sometidos previamente a un procedimiento eficaz de purificación". Todo ello luego amparado con la reforma constitucional del año 1994, con raigambre constitucional el derecho a un ambiente sano, así como el deber de todos de preservarlo, no solo para las generaciones presentes, sino para las generaciones futuras, y el de las autoridades de proveer a la protección de ese derechos y a la preservación del patrimonio natural y de la diversidad biológica.
Comunicación Judicial
Tercera Circunscripción Judicial