Nov 24, 2024 Última actualización 12:03 PM, Mar 9, 2023

Cámara Civil confirma indemnización a una pasajera por accidente en la Ruta 22

Visto 2867 veces
Valora este artículo
(0 votos)

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti, en un proceso por daños y perjuicios, convalidó la indemnización fijada en primera instancia en favor de una pasajera. La sentencia aún no se considera firme porque las partes pueden apelar con un recurso ante el Superior Tribunal de Justicia (STJ).

Surge del fallo de primera instancia que la empresa de transporte de pasajeros Ko-Ko S.R.L, su chofer, el conductor de un automóvil particular y dos compañías de seguro deberán afrontar una condena por daños y perjuicios que se originó en el reclamo judicial de una pasajera.

La indemnización se fijó en la suma de $275.321 en concepto de capital, con más los intereses.

La mujer viajaba en el colectivo Ko-Ko en la noche del 20 de octubre de 2012 y en ese momento el colectivo circulaba por la Ruta Nacional 22. Poco después de cruzar el peaje y a metros de la policía caminera se produjo un accidente y el micro impactó con un automóvil Fiat Uno. La pasajera que inició la demanda debió ser trasladada en ambulancia al hospital de Cipolletti.

En la sentencia de primera instancia, la jueza civil Soledad Peruzzi sostuvo que “en términos generales cuando una persona resulta víctima de un accidente de tránsito, en el que mantuvo un rol pasivo, pueden accionar en contra de uno, de algunos o de todos los involucrados por los daños sufridos; sin que pueda exigírsele que desentrañe la mecánica para sólo enderezar su demanda en contra del o de los causantes del mismo”.

También hizo referencia a las obligaciones del transportista: "el transportista asume una verdadera obligación de seguridad que consiste en llevar sano y salvo el pasajero hasta su lugar de destino, por lo tanto cualquier inconveniente que éste sufra, configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador y da nacimiento a la responsabilidad a menos que demuestre la existencia de fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por quien deba responder".

“Es imprescindible recordar que régimen consagrado en el art. 184 del Código Civil y Comercial constituye una responsabilidad ex lege de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador para inducir a los transportistas a extremar las precauciones en orden a la calidad y estado material, capacitación y desempeño del personal y estricto cumplimiento de los reglamentos; la finalidad perseguida es el amparo de los pasajeros para quienes el resarcimiento generalmente resultaría ilusorio si tuvieran que demostrar la culpa del transportador”, dice otro párrafo de la sentencia.

Como conclusión consideró la magistrada que cobra plena vigencia la responsabilidad objetiva de la empresa transportista “debiendo afrontar aquella la recomposición de los daños y perjuicios derivados del hecho, en tanto no probaron la existencia de alguno de los eximentes de responsabilidad exigidos por la ley”. Sobre el resto de las personas involucradas en el accidente, indicó la jueza: “consecuentemente, al no haber acreditado los codemandados la causa de su liberación, en tanto no ha logrado abonar extremo exhonerativo alguno por la falta de pericia accidentológica que arrojara un manto de luz, se encuentran reunidos los presupuestos que tornan procedente la acción instaurada contra los aquí demandados”.

Finalmente, la jueza condenó a los demandados a abonarle a la pasajera la suma de 275.321 pesos más intereses por los daños ocasionados.

Las partes apelaron la sentencia de primera instancia y las actuaciones fueron analizadas por la Cámara Civil de Cipolletti. Ese Tribunal rechazó los recursos  y confirmó la decisión de la jueza Soledad Peruzzi.

“De mi parte, y de entre los “hechos singulares” a los que se hizo anteriormente referencia, cabe tener en cuenta: a) que se ha comprobado una minusvalía física del 19% parcial y permanente, mediante una pericia médica; b) que constan en autos diversos tratamientos y convalecencia; c) que se produjo una pericia psicológica a fs. 250/254 (explicaciones a fs. 266) que dictaminó un cuadro de “depresión reactiva de grado leve”, en directa relación causal con el evento, estimando incapacidad psíquica del 10% (el subrayado es propio). Esos componentes denotan “in re ipsa” circunstancias suficientes para provocar afectaciones emocionales y espirituales, encuadrables en la figura del “daño moral”. Si bien su existencia no está, en rigor, discutida, la impronta de los mismos, a la hora de cuantificar el resarcimiento, me llevan a considerar que la suma reconocida a este acápite por la jueza de grado, que se condice con la reclamada como “capital” en el escrito de demanda (si bien determinado a la fecha del fallo y con ello ha sufrido una merma en su poder adquisitivo), traduce una razonable estimación del rubro en función de las circunstancias de la causa”, dice el fallo de los camaristas civiles Emilce Álvarez, Marcelo Gutiérrez y Alicia Favot.

MÁS LEÍDAS