Nov 24, 2024 Última actualización 12:03 PM, Mar 9, 2023
 
 
 
 
 
Dr. Maximiliano Camarda
Juez de Garantías de General Roca

El Título II del nuevo Código Procesal Penal versa sobre las medidas de coerción y cautelares. A lo largo del mismo, en sus distintos capítulos, se establecen las normas y principios generales, para luego hacer referencia concreta a la prisión preventiva, concluyendo la última parte en reglas generales para ambos institutos.-

Sin perjuicio de la claridad que se advierte respecto del tratamiento de la prisión preventiva (arts. 109/110), se avizora cierto desorden en cuanto al resto del articulado que comprende el Título en cuestión, así como la utilización en forma indistinta de los vocablos “medida cautelar”, “coerción personal” y “medida cautelar privativa de la libertad”.-

Al hacer referencia sobre la actividad coercitiva, Clariá Olmedo alude al concepto tanto desde la afectación de bienes jurídicos como desde su función procesal, sosteniendo así que las “medidas son coercitivas porque en algún grado implican restricción a los derechos individuales, sea con relación a las personas o al patrimonio. Son cautelares o precautorias porque previenen la satisfacción del resultado del proceso evitando un posible daño jurídico” (“Derecho Procesal Penal” T. II, Ed. Marcos Lerner, 1984, pár. 446). Todo parecería indicar que habría una sinonimia entre “medida cautelar” y “medida coercitiva”, puesto que por ejemplo, la prisión preventiva restringe el derecho de la libertad ambulatoria y por otro lado busca evitar que se produzcan los denominados peligros procesales. No obstante, el Capítulo VI del Código Procesal Penal conforme Ley 2107 establecía específicamente como “medida cautelar” a la exclusión del hogar (arts. 302 y 303), sin perjuicio de que la prisión preventiva, a partir de la doctrina legal sentada por nuestro S.T.J. en fallo “Perez Casal”, era por excelencia el instituto aplicado para satisfacer el resultado del proceso.-

Sin embargo, en el Título II, ambas medidas aparecen indistintamente con la conjunción copulativa “y” (en el encabezado y en el art. 99), como con la conjunción disyuntiva “o” (arts. 109, 111 y 112), separación esta última que queda plasmada con mayor evidencia en el art. 113 (Impugnación), al hacer referencia que, con las particularidades para cada caso, serán recurribles la prisión preventiva (primer párrafo), el resto de las medidas cautelares (segundo párrafo, primer supuesto) y cualquier otra medida de coerción (segundo párrafo, segundo supuesto).-

En ese sentido, el articulado pertinente, sea que se consideren en forma sinónima o diferenciada, detalla una serie de medidas de coerción y cautelares.-

Como alternativas a la prisión preventiva, el art. 100 sostiene que se le puede exigir al imputado prestar caución en los términos y forma prevista por los arts. 101 y 102, fijar y mantener un domicilio, permanecer a disposición del Organo Judicial competente y concurrir a todas las citaciones que se le formulen en la causa, abstenerse de realizar cualquier acto que pudiese obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley, la utilización de medios técnicos que permitan someter al imputado en libertad ambulatoria al efectivo control del Órgano Judicial, la exclusión del imputado del hogar, imposición de permanencia en el lugar de residencia, prohibición de concurrencia a determinados sitios o de comunicación con determinadas personas, comparendo periódico ante la autoridad pública o sometimiento a cuidado o vigilancia de quien se designe.-

Posteriormente, en forma pormenorizada, el Capítulo IV trata la prisión preventiva (arts. 109 y 110) y el último Capítulo refiera a la internación provisional (art. 116) y el art. 117 a “otras medidas cautelares”, a saber, embargo preventivo, inhibición y aquellas medidas conducentes que garanticen aspectos pecuniarios del proceso (multas, costas, etc.).-

Conforme lo establece el art. 99, el principio general en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares y de coerción resulta el de ser absolutamente indispensable para asegurar los fines del procedimiento, lo que implica un fin netamente cautelar. Siendo la situación de libertad del imputado la regla y la prisión preventiva la excepción, debiendo las partes fundar la petición que hagan al respecto.-

Va de suyo que la imposición de cualquiera de las medidas previstas en el Título II corresponde al Organo Jurisdiccional, con la única excepción de la detención por veinticuatro (24) horas que puede ordenar el fiscal (art. 108 segundo párrafo).-

En cuanto a la forma por medio de la cual se impondrá cualquiera de estas medidas, se advierte cierta “zona gris”, con la salvedad de la prisión preventiva.-

En ésta, de la interpretación armónica de todos los artículos, se infiere que procede en todos los casos, esto es tanto de una previa situación de detención como de libertad, a partir de una audiencia con participación del acusador y de la defensa, donde escuchados los fundamentos de ambas partes, el juez resolverá concluida la misma en el plazo legal (arts. 109 y 111).-

No obstante, el procedimiento para imponer el resto de las medidas cautelares y/o de coerción no aparece tan claro cuando el imputado se encuentra en libertad, puesto que de tratarse de una persona detenida, todo indica que se debe actuar en forma similar a la prisión preventiva, esto es, audiencia con participación del fiscal y el defensor, muy probablemente, al llevarse a cabo la formulación de cargos.-

En la otra hipótesis (el imputado en libertad), se puede arribar a distintas interpretaciones.-

Para graficarlo en forma concreta, partamos del caso de una denuncia por violencia de género donde la víctima solicita la exclusión del hogar y/o una prohibición de acercamiento del imputado.-

Un criterio es el de aplicar “lege lata” el art. 111 y resolver sobre la imposición de la medida solicitada previa audiencia con las partes (fiscal, defensor e imputado) a celebrarse en el menor tiempo posible. Sin el requisito de la audiencia no podría imponerse ninguna cautelar.-

Otra opción, en opinión personal la más adecuada, implicaría hacer una interpretación analógica del art. 108 párrafo segundo y tercero respecto de la facultad del fiscal para ordenar la detención del imputado por un plazo de veinticuatro (24) horas, supeditada la continuidad de la misma a la solicitud de una medida de coerción mediante audiencia ante el juez. En este caso, se considera que “quien puede lo más puede lo menos”, razón por la cual, si el fiscal se encuentra facultado para disponer la detención de una persona por el término de veinticuatro (24) horas, nada obstaría a que, encontrándose el imputado en libertad, pueda ordenar una medida coercitiva menos gravosa (en el caso de referencia, una prohibición de acercamiento), quedando sujeta su prolongación al plazo legal establecido a una resolución jurisdiccional emanada de una audiencia previa. Sin este requisito procesal la orden del fiscal pierde vigencia transcurridas las veinticuatro (24) horas. Idéntico destino tendrá, por lógica consecuencia, si el juez no hace lugar a la medida solicitada por el acusador. Un desprendimiento de este criterio sería ordenar la detención del imputado y realizar posteriormente la audiencia en los términos antes referidos. De esta manera se aseguraría el comparendo del acusado en la audiencia, empero sería contrario a la absoluta necesidad de la detención.-

La tercera opción, y como resabio del anterior proceso, implicaría el requerimiento fundado de la cautelar por parte del fiscal ante el juez, quien resuelve el mismo inaudita parte en consideración al peligro en la demora para aplicar la medida. Siendo tal resolución pasible de recurso por quien se vea afectado, no obstante lo cual, tendrá vigencia desde el momento de su notificación al imputado y hasta tanto no sea eventualmente revocada.-

Indudablemente, cualquiera de las opciones descriptas deben ajustarse a los principios generales que rigen el código ritual y ser necesariamente compatibles con las normas de rango constitucional, en particular, según el caso dado a modo de ejemplo, con las Reglas de Tokio y la Convención de Belem do Pará, donde la aplicación de la mínima medida de coerción indispensable tiene que asegurar por otro lado, la protección eficaz por parte del Estado de la víctima de violencia de género.

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