Cabe señalar que estas patologías están previstas en la ley de "Promoción del cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes", a la que Río Negro adhirió a través de la ley 5066. En la sentencia se consigna que "en modo alguno la situación de emergencia sanitaria imperante, ni el aislamiento dispuesto por las autoridades -ASPO- pueden obrar como justificativo genérico e indeterminado de eventuales atrasos en la provisión por parte de la obra social, sino que debe extremar los recaudos tendientes a una provisión oportuna, eficaz, y continua, a fin de evitar riesgos en la salud del niño y de asegurar la protección debida a las personas con discapacidad a quienes el derecho a la salud debe serles garantizado ".
La petición, a través del amparo por parte de la madre del nene que debe recibir el tratamiento, reveló que ante la presentación de los recetarios requeridos por la obra social , en los últimos meses recibieron la medicación con atrasos, afectando el tratamiento.
Agregó que la situación se agravó desde el comienzo del aislamiento social preventivo y obligatorio -ASPO-, tal es así que a la fecha de interposición del amparo su hijo no contaba con la medicación hormonal diaria, desde hacía más de quince días, sin haber recibido respuesta alguna -ni siquiera estimativa- en cuanto al tiempo de entrega.
El Procurador había dictaminado por la confirmación del fallo de primera instancia. Observó que “la conducta puesta de manifiesto por la accionada no se ajusta a la tutela constitucional y convencional” vigente.
En este sentido el fallo del STJ consideró que esta conducta vulnera los derechos fundamentales del niño . Se destacó además, que ya lo había advertido el tribunal de amparo, cuando señaló que el reconocimiento de tener que devolver o comprar la medicación suministrada por el hospital local, demuestra el incumplimiento en tiempo útil y oportuno, como lo exigen el estado de salud del niño y su médico tratante. Por ello consideró que el accionar de la obra social, deviene contradictorio, en tanto admite la asistencia externa que se le ha debido brindar, por caso el hospital local, para el cumplimiento de las obligaciones que le resultan propias e inexcusables.
El fallo recoge la normativa de la la Convención sobre los Derechos del Niño que eleva el interés superior de niñas, niños y adolescentes al rango de principio rector de todas las decisiones de las autoridades públicas , como así también la situación de discapacidad del pequeño, la que amerita que sea "merecedor de las especiales tutelas que consagran su derecho a gozar del más alto nivel de salud".