El fallo que confirma la sentencia del juez Castro, ha consignado que el STJ tiene dicho -como principio general- que no corresponde, en el estrecho marco procesal del amparo, cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda Provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes. Asimismo considera que atender a situaciones excepcionales atentaría ante el derecho a la igualdad que toda distribución de viviendas debe respetar. Por ello las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante el amparo. No obstante, el STJ, consigna la sentencia, también ha sostenido en varios fallos que las reglas enunciadas tienen su excepción cuando "estamos en presencia de una situación de carácter extremo, ante la acreditación de urgencia y lesión actual e inminente lo que acontece en el presente caso".
Cabe agregar que en los fundamentos del fallo del juez Castro quedó explicitada la situación de extrema gravedad que atraviesa el amparista. La niña, hija del presentante, padece una discapacidad congénita osteomuscular, que genera anormalidades en la marcha y su movilidad situación que fuera advertida por el Servicio Social del Poder Judicial de Rio Negro, quien, en su informe, dio cuenta de un "verdadero estado de vulnerabilidad social, con ingresos insuficientes y una situación habitacional "inestable" que requiere una solución con carácter urgente". A ello agregó que se está frente a un contexto familiar donde el único progenitor a cargo resulta ser su padre, quién es analfabeto, tiene una limitación física para realizar determinados trabajos y a su vez, depende de los operadores institucionales para la organización diaria.
De manera consecuente, y a favor de brindar una solución habitacional al amparista, se expidieron el defensor de Menores y el Procurador General de la Provincia, ambos han considerado la situación de extrema vulnerabilidad presentada en este amparo.
El STJ ha mencionado que frente a la delicada situación planteada resulta aplicable el criterio de la "solución habitacional" propiciado en el fallo apelado, lo cual no necesariamente importa la construcción y/o asignación de una nueva casa, sino que puede consistir en otras alternativas acorde a las necesidades de salud del amparista y su hija, que le permitan el alojamiento en condiciones edilicias adecuadas a las patologías que presentan, resultando necesario que el estado provincial a través del IPPV, articule transversalmente sus respectivas políticas y acciones a fin de idear y concretar en forma coordinada la respuesta.
Han sido citadas también las normas que respaldan este fallo. Por caso, el doble plus protectorio que asiste a la niña, en su condición de niña con discapacidad. Ello está regulado en la Constitución Nacional, en la Constitución Provincial, en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Esta última garantiza a las personas con discapacidad un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda apropiados; y asegura su acceso a programas de vivienda pública. En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la vivienda, en tanto a la infancia le asisten cuidados y asistencia especiales. Finalmente, en la provincia de Río Negro el derecho a una vivienda digna para las personas con discapacidad está reconocido en la Ley D 2055, que en su artículo 53.
Comunicación Judicial - Tercera Circunscripción