Solicitó la mujer el reconocimiento del daño moral sufrido por su hijo, quién convivía con el hombre fallecido desde que tenía cinco años. Luego probó en el expediente que el adolescente se había visto afectado emocionalmente por la pérdida de su padrastro, que ese hecho había acarreado consecuencias en la escuela. Algunos testigos refirieron que el hombre y el niño se tenían mucho afecto a pesar de que no había un vínculo biológico entre ellos.
El anterior Código Civil establecía un artículo que sólo estaban habilitados para reclamar la reparación de daños los herederos forzosos, por lo que el adolescente en este caso carecía de legitimación. Sin embargo, luego de la actualización que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 se estableció que además de los herederos forzosos tenían legitimación los convivientes.
El nuevo Código también incorporó la figura de hijo por afinidad, que se aplica en casos como el referido. Incluso ofrece la posibilidad de llevar adelante una filiación de adopción por integración.
El incidente vial ocurrió el 20 de febrero de 2015 en la Ruta 151, en cercanías de Cinco Saltos. El hombre que falleció se movía en una moto y el conductor de una camioneta Ford 100, que iba en sentido contrario, giró repentinamente a la izquierda para acceder a una cementera y obstruyó la circulación. En sede penal, admitió su responsabilidad.
Cómo en derecho se debe aplicar la ley que estaba vigente al momento del hecho, el juez debió declarar la inconstitucionalidad del artículo 1078 y en consecuencia habilitó la reparación para el adolescente. Durante el trámite el joven cumplió los 18 años y participó del juicio con abogado propio.
“Acreditado ello, y sin perjuicio del particular tratamiento que realizaré al momento de cuantificar el rubro, tengo que el fallecimiento del Sr. ha producido en D.C una afección en la esfera de sentimientos y del espíritu que de no ser receptada vulneraría el principio “alterum non laedere”, el principio de igualdad y de propiedad contenido en la Constitución Nacional (Cf. Arts. 16, 17, 18, 19, 75 inc. 22 y cc.). Pues, conforme la experiencia, entiendo que la ausencia del Sr. ha provocado una afección no sólo a su cónyuge e hijas (también aquí reclamantes), sino al joven quien convivía con ellos y conformaba el grupo familiar”, dice el fallo.
En consecuencia el grupo familiar deberá ser indemnizado por la suma de 1.199.900,00 de pesos más intereses.
El fallo aún no está firme porque es de primera instancia y puede ser apelado.