La magistrada consideró que “no existe argumentación válida alguna que justifique la negativa de la obra social a la cobertura integral -100%- del tratamiento prescripto” ya que el plexo normativo aplicable no realiza ningún tipo de distinción, requisitos o limitaciones que impliquen el porcentaje de cobertura a la afiliada.
Respecto a la vía elegida, “ha quedado acreditada la necesidad de lograr una protección de carácter urgente que preserve la salud de la amparista, la cual se encuentra garantizada desde el bloque de legalidad constitucional, pues tal derecho se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la vida”.
Frente a esa sentencia, el Ipross presentó una apelación con dos argumentos: por un lado que la vía del amparo no era adecuada porque la sentencia no da cuenta de “la urgencia, el peligro en la demora y la inexistencia de otras vías”. Por otro, recalcó que el Ipross no ha negado la cobertura del tratamiento sino que existio discrepancia sobre el porcentaje a cubrir, entendiendo que uno de los integrantes de la pareja contaba con otra obra social.
El Procurador General dictaminó que se debía rechazar la apelación y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia.
Al analizar el caso, el Superior Tribunal de Justicia recalcó que el argumento esgrimido que “no corresponde exigirle la cobertura del 100% del tratamiento, porque ello importaría cubrir el tratamiento de una persona no afiliada” se contrapone con “la Ley n° 26.862 que obliga a la cobertura integral de los procedimientos de fertilización asistida a toda persona”.
“La citada ley obliga a la cobertura integral de los procedimientos de fertilización asistida a toda persona que lo necesite para la obtención de embarazos, sin hacer distinciones de ninguna naturaleza, ya que concede ese derecho a toda persona mayor de edad y aclarando de manera enfática que la inclusión de estos procedimientos dentro del Programa Médico Obligatorio, lo será sin que se puedan introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a su orientación sexual o el estado civil de los destinatarios”, argumenta el STJ.
“En el caso ha quedado acreditada -y no desvirtuada- la necesidad de lograr una protección de carácter urgente que preserve la salud de la amparista, quedando garantizado desde el bloque de legalidad constitucional el derecho a la salud, el que se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la vida”, concluye el STJ.