Ella comenzó a desempeñarse como vendedora el 15 de diciembre de 2014 y el 7 de mayo de 2015 fue atendida en el hospital y no concurrió a trabajar. El 21 de mayo fue despedida.
Los jueces recordaron que resulta de aplicación el principio de quien alega un hecho como justa causa de despido, no solo debe precisarlo, sino además probarlo, para otorgar al sentenciante los elementos necesarios que le permitan efectuar una valoración del mismo tal como lo establece el artículo 242 de la ley de Contrato de Trabajo.
“Al momento de contestar el traslado conferido de la instrumental aportada por la accionada, la actora negó expresamente la sanción impuesta y consistente en un llamado de atención, sobre la cual no se produjo otro tipo de prueba que pueda justificar dicho apercibimiento, el cual, por demás resulta absolutamente desproporcionado con la drástica decisión rescisoria, puesto que no toda posible injuria o faltas de conductas revisten la gravedad suficiente como para impedir la continuidad del vínculo laboral, así, la jurisprudencia ha señalado que si la propia ley de Contrato de Trabajo admite otros tipos de sanciones, aparte del apercibimiento, como las sanciones suspensivas disciplinarias, deben agotarse éstas como paso previo para despedir al dependiente, o bien que se trate de un incumplimiento de tal gravedad que torne imposible la consecución del vínculo”, afirmaron los jueces.
En consecuencia calificaron el despido como injustificado y ordenaron indemnizar a la trabajadora.
El fallo lleva la firma de los jueces Raúl Santos, Luis Lavedán y Luis Méndez.