La identidad de una persona constituye una cuestión de orden público, esta tutelada por el Código Civil y Comercial y las Convenciones de Derechos Humanos así como también por la Convención de los Derechos del Niño/a, a las que el Estado Argentino ha adherido y que revisten jerarquía constitucional a partir de lo que dispone el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, reformada en 1994.
La sentencia le negó valor a la prueba genética, que había sido realizada de manera privada ya que no existía una acreditación certera de las identidades de los aportantes del material genético ni se acreditó el cumplimiento de la debida cadena de custodia.
Explicaron los jueces que “para resguardar que las muestras de ADN (las que deben ser previamente identificadas en cuanto al origen de su obtención) no sean adulteradas, confundidas con otras o incluso sustraídas, es fundamental en la práctica de la pericia contar con una adecuada cadena de custodia, concepto que alude al conjunto de normas de actuación que garantizan la identidad de una muestra o prueba, y, consecuentemente, de los resultados analíticos. La cadena de custodia trasciende esencialmente en el cumplimiento de una serie de documentos, que consisten por lo general en formularios preimpresos, en que se certifican todos los pasos que siguen las muestras desde su recolección hasta su destrucción o conservación posterior, así como la identificación de las personas que hayan intervenido en todo el proceso”.
La Cámara Civil afirmó que en el reconocimiento de un niño involucra un interés público y en consecuencia no puede realizarse a través de una homologación. El caso fue analizado por el Tribunal a raíz de un recurso de la Defensoría de Menores.
Dice el fallo: Correctamente se ha afirmado en un precedente bonaerense que si bien la identidad del individuo posee diversas dimensiones (estática, dinámica y cultural), lo cierto es que el origen es un punto de partida, principio, raíz y causa de una persona, de modo que el derecho a identificarse en su unidad y personalidad es una prerrogativa que nace de la propia naturaleza del hombre, comienza por la concreta posibilidad de conocer su origen, a partir del cual edificará su individualidad, y halla amparo en las garantías implícitas o innominadas previstas en el art. 33 de la Carta Magna, así como en numerosos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional. La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce expresamente este derecho en un precepto específico, al establecer en su art. 7º, apartado 1, que "...el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos". En el derecho infraconstitucional, el art. 11 de la ley 26.061 prescribe que "...las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia".
El fallo lleva la firma de los jueces Elda Emilce Álvarez, Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo Gutiérrez, integrantes de la Cámara Civil de Cipolletti.