Nov 15, 2024 Última actualización 12:03 PM, Mar 9, 2023

Seguro deberá cubrir el hurto y los daños ocasionados en el vehículo de un cliente

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El propietario de un automóvil que poseía un seguro contra “todo riesgo” promovió una demanda en el fuero civil de Cipolletti para que la compañía le reconociera la cobertura contratada a raíz del hurto y los daños que sufrió su vehículo.
El juez civil Diego De Vergilio admitió la demanda y condenó a la firma Boston Compañía Argentina De Seguros S.A. a abonarle al cliente la suma de 238.003 pesos más intereses. El fallo es de primera instancia por lo que no está firme ya que puede ser apelado por las partes.
El cliente explicó que el 19 de marzo de 2016, a las 04:30 hs. aproximadamente, luego de salir de un local nocturno ubicado en la ciudad de Cipolletti se dirigió en su vehículo en compañía de una señorita a quien había conocido esa misma noche. Luego de un recorrido se detuvo en un kiosco de la ciudad de Neuquén para comprar chicles y otras mercancías. Dejó el auto con las llaves colocadas y a su acompañante dentro del coche escuchando música.
Cuando salió del comercio el auto, un Ford Focus, ya no estaba. Entonces se comunicó telefónicamente con la policía y denunció el hurto del automotor, siendo informado que el mismo se encontraba a pocas cuadras del lugar, sobre Diagonal 9 de Julio, colisionado; y que la conductora se había fugado a pie.

Tiempo después, la aseguradora se negó a abonar la indemnización por considerar que en el caso se configuró un supuesto de culpa grave del asegurado, que es una causa para excluir la cobertura.
Consideró el juez al momento de resolver: “es trascendente remarcar que el presente litigio se originó en el marco de una relación de consumo y, por lo tanto, resulta alcanzado por la Ley de Defensa del Consumidor; puesto que la aseguradora Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. se ha obligado -mediante el pago de una prima- a prestar un servicio al actor, consistente en otorgarle cobertura en caso que se produzca un siniestro (…) El asegurado, entonces, se encuentra amparado por un microsistema de protección que se establece a partir de los artículos 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ley 24.240 y ley 17.418. De tal modo, las normas específicas que devienen de las leyes de defensa del consumidor y de seguros han de ser interpretadas, y resuelta su aplicabilidad o exclusión, teniendo en cuenta el referido microsistema protectorio de orden público (art. 65 LDC).
El propietario del vehículo no actuó con manifiesta y grave despreocupación
Al momento de decidir, el juez evaluó las dos posiciones, tanto del cliente como la de la compañía de seguros.  Consideró que la compañía entiende configurada la culpa grave del asegurado porque este último, en horas de la madrugada, se bajó de su vehículo para realizar compras en un comercio, dejando las llaves de contacto colocadas y a una persona una mujer “desconocida” dentro del automotor. Facilitando de tal forma (como consecuencia de la ventaja/oportunidad generada) el hurto del rodado por parte de dicha acompañante y la posterior colisión a pocas cuadras del lugar.
Dice el fallo: “Si bien tales circunstancias concuerdan con la propia versión de los hechos expuesta por el actor - con la salvedad de que su acompañante no era en rigor una “desconocida” (absolutamente), sino alguien a quien había conocido esa misma noche, horas antes -, en mi parecer ello no basta para tener por configurada la culpa grave del asegurado.
Puesto que aún cuando su conducta a la postre influyó en el acaecimiento del evento -aunque, obviamente, no fue deliberadamente buscado por aquél-, no considero que haya actuado con manifiesta y grave despreocupación, u obrado con una negligencia en la que no hubiera incurrido de no mediar el seguro.
No encuentro suficiente justificación para imputarle haber provocado el siniestro en grado de culpa grave, ya que ésta se evidencia cuando la conducta desborda el nivel medio de negligencia o imprudencia y es rayana con el dolo, y por ende existirá cuando el asegurado omita la diligencia elemental de las personas menos previsoras y más especialmente cuando incurre en ella por estar asegurado.
Ponderado por los hechos finalmente sucedidos, el Sr. incurrió en un descuido o una mera negligencia, pero desde mi punto de vista - sin entidad bastante para constituir la culpa grave liberatoria del asegurador. Para que opere dicha causal prevista en el art. 70 LS, se requiere una negligencia grosera”.
 

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