Nov 25, 2024 Última actualización 12:03 PM, Mar 9, 2023

Fallo del STJ confirma sentencia de amparo que ordena a UPCN cobertura integral a afiliado para tratamiento de esclerosis múltiple

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Con el voto rector de la Jueza Liliana Piccinini el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro rechazó recurso de apelación interpuesto y fundado por la apoderada de la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) y confirmó la sentencia dictada por el Juez de Amparo Rubén Marigo que hizo lugar a la petición realizada por una afiliada en representación de su hijo, quien padece esclerosis múltiple con anormalidades de la marcha y movilidad. La sentencia de amparo ordenó a la mencionada obra social brindar a su afiliado la cobertura integral de los estudios y medicamentos , según las especificaciones indicadas por el médico tratante. En la oportunidad el Juez Marigo tuvo por acreditado que en el caso se configuran los requisitos propios del amparo. Señaló que "...teniendo en cuenta la posición asumida por la Obra Social, -la que si bien no ha negado la cobertura del tratamiento reclamado por el amparista-, se rehúsa a cubrir la marca comercial de la medicación prescripta por el médico tratante, con justificación de que bastaría en el caso garantizar el principio activo o monodroga. El fallo consideró que procede la medida toda vez que no existe otro medio para tutelar en forma rápida y efectiva la salud del afiliado, máxime cuando la demanda se sustenta en el derecho constitucional a la salud.

En los fundamentos del fallo del STJ se ha consignado que el conflicto refiere a la prescripción de una misma droga bajo distinto nombre comercial. en este marco, se ha dicho que "...Los agravios de la apoderada de UPCN se encuentran fundamentalmente circunscriptos a la inexistencia de justificación médica suficiente que avale la indicación precisa de la marca comercial efectuada por el médico tratante del amparista. Insiste en que la sentencia impugnada no se ajusta a la normativa vigente -ley 25.649 y el articulo 2 de la Resolución del Ministerio de Salud nº 326/2002- que establece que los medicamentos no deben ser prescriptos por su marca comercial.

Tengo presente, señala la sentencia,  que el artículo 2 de la ley 25.649 establece que: "Toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en forma obligatoria expresando el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración. La receta podrá indicar además del nombre genérico el nombre o marca comercial, pero en dicho supuesto el profesional farmacéutico, a pedido del consumidor, tendrá la obligación de sustituir la misma por una especialidad medicinal de menor precio que contenga los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica y similar cantidad de unidades. El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad competente, es el único responsable y capacitado para la debida dispensa de especialidades farmacéuticas, como así también para su sustitución. En este último caso deberá suscribir la autorización de sustitución en la prescripción. La libertad de prescripción y de dispensa está garantizada por la elección del principio activo y no sobre especialidades de referencia o de marca". Por su parte, el articulo 2 de la Resolución del Ministerio de Salud nº 326/2002 dispone que: "En los casos en que el profesional autorizado a prescribir medicamentos opte por prescribir por marca, debe consignar el nombre genérico, seguido del de marca. Cuando el profesional tratante considere que no cabe reemplazar el medicamento denominado por marca debe agregar a continuación de la firma correspondiente a la prescripción y de su puño y letra la justificación fundada que avale tal decisión, bajo el título "Justificación de la prescripción por marca", dejando luego asentada nuevamente su firma y sello".

En lo sustancial,  se ha destacado: "...En razón del análisis de la normativa expuesta entiendo que se justificó adecuadamente la indicación de la medicación prescripta, máxime cuando puntualmente solicitó que se respete la indicación por marca del medicamento aludido, destacando el beneficio de contar con los productos originales o copia con estudio de bioequivalencia, sin que el ofrecido por la requerida -según su criterio- posea dicho estudio. Por el contrario, la obra social no arrimó a las actuaciones argumentos científicos o probanza alguna que demuestren que aquella prescripción médica por marca resulte errónea o injustificada, sin cumplir con la carga procesal de acreditar que la prescripción genérica de la droga autorizada por la Obra Social redunde en un mayor beneficio para la salud de su afiliado...." Por otra parte y ante el delicado cuadro de salud planteado resulta necesario tener como principio rector la calidad de vida del paciente.

El alto tribunal también ha recordado, que,  el médico tratante es el especialista en quien el enfermo ha confiado ese control de calidad, es el llamado a determinar el mismo y qué periodicidad necesita su paciente de acuerdo a la patología que padece. En conflictos de esta naturaleza corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza . Además y como  lo señaló la Procuración General en su dictamen,  resulta imposible soslayar que la médica neuróloga, Dra. Liliana Patrucco,  en la interconsulta que se realizó en el Hospital Italiano de la ciudad de Buenos Aires, también indicó el mismo medicamento. Por último ha señalado que es oportuno reiterar respecto a la discapacidad, que la Provincia de Río Negro, en el art. 36 de la Constitución Provincial dispone como obligación la protección integral a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social.

 

 

Comunicación Judicial

Tercera Circunscripción

 

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