Nov 26, 2024 Última actualización 12:03 PM, Mar 9, 2023

Resuelven amparo a favor de un niño con discapacidad

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El juez civil de Cipolletti Federico E. Corsiglia hizo lugar a la acción de amparo promovida por la madre de un niño y ordenó al Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS) cubrir el 100% del costo del tratamiento terapéutico que requiere el diagnóstico del paciente.
Al momento de resolver, el magistrado evaluó las particulares características del caso que lo diferencian de cualquier otro reclamo que un afiliado pueda llegar a entablar con una obra social.
Consideró la especial existencia de un menor con discapacidad, quien se encuentra afectado por un trastorno generalizado del desarrollo (TGH) para lo cual requiere de un tratamiento terapéutico (psicología, psicología familiar, fonoaudiología, psicopedagogía), y la necesidad de un acompañante terapéutico, prestaciones que no han sido satisfechas del modo y en el tiempo adecuado. Además evaluó el costo de los tratamientos y de la acompañante terapéutica y la insuficiencia económica para afrontarlo que denunció la amparista “lo que me lleva a tener por satisfecho el requisito de admisibilidad y la existencia de un daño grave, en tanto se está ante un problema de salud actual que requiere conforme lo señalan de manera coincidente todos los informes un tratamiento inmediato”, dice el fallo.

La amparista además el cumplimiento de la cobertura integral (acompañante terapéutico y prestaciones de rehabilitación educativas y demás necesidades a favor del desarrollo del menor), reclamó el reintegro de sumas ya abonadas por ella en concepto del tratamiento de rehabilitación.
Respecto del acompañante terapéutico, la obra social oportunamente autorizó la contratación provisoria de una cuidadora, a partir del mes de agosto de 2016 hasta diciembre de ese año. Sin embargo no se abonó la totalidad de los honorarios de la profesional contratada, lo que se sumó a su falta de autorización para el ciclo 2017. Por su parte, la amparista consignó que carece de medios económicos para poder costear ese servicio. Al no obtener respuestas por parte de la obra social frente a sus reclamos, entre los que incluyó el envío de una carta documento, debió recurrir como última alternativa a la presentación de la acción de amparo ante el Juzgado Civil N° 9 de la Cuarta Circunscripción.
Al referirse a la ilegalidad como requisito del proceso de amparo, el magistrado expreso:“A mayor abundamiento, no puedo dejar de señalar y describir el derrotero administrativo que surge de las constancias y relatos de autos, que no hace más que enfatizar la ilegalidad que se analiza: Así basta con visualizar la evolución fáctica, reproducida en la documental adjuntada y descripta a lo largo de la presente sentencia, que culminó con la presentación de la acción de amparo por parte de la progenitora (…) El escenario descripto permite advertir que, en este caso, se trata de una persona con discapacidad, a la cual ya se le había autorizado en forma provisoria una acompañante terapéutica, con informes favorables para la evolución del menor, y que sobre las restantes prestaciones las mismas ya venían prestándose con anterioridad, aunque cubiertas en un porcentaje menor al correspondiente, y que aún frente al incumplimiento, la amparista hasta tuvo que verse obligada a enviar una carta documento, y aún así no obtuvo una respuesta frente a una Obra Social, que no sólo resulta de modalidad obligatoria para el amplio porcentaje de sus afiliados, sino que además se encuentra claramente en condiciones de brindar como mínimo una respuesta a quien requiere ni más ni menos que el cumplimiento de derechos establecidos en normas vigentes de plena aplicación”.
Sin embargo destacó que “a riesgo de extenderme en demasía en el análisis del caso, pero en el entendimiento que resulta necesario para fijar claramente las posiciones, que no se trata de determinar desde este lugar –jurisdiccional- de qué manera y bajo la utilización de qué mecanismo administrativo la Obra Social puede ejercer de manera efectiva y eficiente sus cometidos y funciones, cuestiones que sin duda pertenecen a una órbita de competencias ajenas y propias de otro poder: Sin embargo, lo que sí puede evaluarse, y en su caso juzgarse, es la determinación de sí el mecanismo que se utilizó en el caso en concreto –y a luz de las pruebas aportadas por ambas partes-, resulta idóneo y eficaz a los fines de dar efectivo cumplimiento a toda la serie de derechos y obligaciones reseñada al inicio del presente análisis, y que tiene como sujeto beneficiario –en este caso- a E. L. D.- y como legitimada pasiva –obligada- al IPROSS”.
“En idéntica línea, debe advertirse y dejarse de tal modo a salvo, que no se está avalando la posibilidad de que cualquier afiliado pueda por sí concurrir a cualquier institución asistencial y reclamar luego el reintegro de los gastos a su obra social sin limitaciones, premisa que permitiría sin dudas dar por tierra con el sistema sobre el que se encuentra articulado el funcionamiento de las Obras Sociales”, dice el fallo.
En la parte resolutiva el juez Federico Corsiglia le ordenó al IPROSS cubrir el 100% del costo del tratamiento terapéutico (prestaciones de rehabilitación educativas, psicología, psicología familiar, fonoaudiología y psicopedagogía); la provisión de la cobertura integral de un acompañante terapéutico en la cantidad de horas prescriptas por el médico tratante, y el reintegro a la amparista de la diferencia efectiva que surja entre lo abonado, de acuerdo a las facturas presentadas, y lo reintegrado hasta la fecha como consecuencia de aquellas prestaciones que se encuentran a cargo del IPROSS.
Por su parte, notificada la sentencia, el IPROSS comunicó el cumplimiento de la orden dictada por el magistrado, a cuyo fin renovó los módulos de rehabilitación correspondientes, autorizó las diferencias por reintegros que se encontraban ya documentadas, y requirió de la afiliada la documentación faltante con relación al acompañante terapéutico y reintegros de diferencias no documentadas.
Tutela de las personas con discapacidad:
La sentencia invoca la Ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención "integral" a favor de las personas con discapacidad, y contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, establece además que las obras sociales -art. 1 Ley 23.660- tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura "total" de las prestaciones básicas en ella enunciadas, sea mediante servicios propios o contratados y que dicha cobertura integral en rehabilitación se deberá brindar con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuera menester, por el tiempo y las etapas que cada caso requiera, debiendo la amplitud de las prestaciones allí previstas, ajustarse a su finalidad, que no es otra que lograr la integración social de los discapacitados y su inserción en el sistema de prestaciones básicas utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. Y también con especial énfasis la Ley 27.044 “Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.


Fuente: Delegación de Comunicación Judicial de Cipolletti

Modificado por última vez en Viernes, 16 Junio 2017 13:34

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