Entre sus fundamentos, el máximo Tribunal expresó que la figura del per saltum no tiene regulación específica en la provincia de Río Negro y que la ley que lo autoriza en situaciones extraordinarias para cuestiones federales excluye expresamente a las causas penales. Para el STJ, de aceptarse el salto de instancia en esta causa, “implicaría sustituir a los organismos judiciales encargados de gestionar los casos de acuerdo con las previsiones legales y procesales vigentes en nuestra provincia, lo cual solo resultaría admisible en un supuesto de notoria gravedad institucional que, cabe resaltar, no se logra visualizar”.
El pedido
María Valentina Curufil, consejera indígena y presidenta, y Nehuen M. Loncoman, consejero de la zona andina, en su carácter de autoridades del Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas (Co.De.C.I.), efectuaron una una presentación directa ante el Superior Tribunal de Justicia con la finalidad de que lleve a cabo un control de constitucionalidad y convencionalidad de la medida dispuesta por la señora Fiscal Jefe de Bariloche Betiana Cendón en cuanto dispone la prohibición de ingresar cualquier elemento para los ocupantes (alimentos, ropas y/o cualquier otro objeto) que se encuentran en el Paraje Cuesta del Ternero, Tapera de los Álamos.
Dictamen del Procurador General
El Procurador General dictaminó que la vía procesal escogida no se encuentra disponible en nuestra legislación provincial. Recordó que existe jurisprudencia reciente del STJ al respecto.
Expresó que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la Ley N° 26790, en su artículo 257, establece respecto del per saltum, o salto de instancia, que "sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares. No procederá el recurso en causas de materia penal".
Con estos argumentos, el Procurador General dictaminó por el rechazo. Pero aún si se aceptara la vía, sostuvo, “no se evidencia la causal de gravedad institucional de las resoluciones atacadas”, que es otro requisito ineludible para el per saltum.
“Como se ha señalado en el marco de las distintas audiencias penales, las personas cuya asistencia alimentaria se pretende a través del presente no se encuentran privadas de libertad, con lo cual nada impide que ellos mismos puedan alimentarse y procurarse abrigo, a la vez que las decisiones por las cuales la parte se agravia han sido impugnadas por la Defensa y su revisión se encuentra actualmente en trámite, lo que garantiza el debido proceso y la defensa en juicio”, refirió el dictamen.
El fallo del STJ
El máximo Tribunal citó el dictamen: “como bien expone el señor Procurador General, es preciso señalar que el per saltum es un instituto que la Ley 26790 introdujo en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para aquellos supuestos en los que se acrediten cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, bajo la condición de ser el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, pero no ha tenido recepción legislativa en la Provincia de Río Negro, lo que impone su rechazo sin más consideraciones”.
El propio STJ en un reciente fallo por la causa Massetta -que llegó a juicio por jurados en Viedma- expresó que “sin ley” que lo estipule, “es decir, por mera creación jurisprudencial, el per saltum resulta contrario a la ley (contra legem), pues omite el cumplimiento de las reglas vigentes en materia de competencia”.
El máximo Tribunal argumentó también que la ley que regula el per saltum para los casos de competencia federal es clara al decir: "no procederá el recurso en causas de materia penal". De esta manera “deja en evidencia que el legislador nacional, al regular este instituto, dejó de lado aquellos asuntos de sustancia criminal con la intención de no sustituir a los jueces naturales de la causa y para garantizar el debido proceso y el tratamiento de la cuestión en las instancias constituidas al efecto”.
Recordó que “el legajo se encontraba -aún se encuentra- bajo la órbita de competencia del Ministerio Público Fiscal y los órganos jurisdiccionales de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, y resultan ser esas dependencias las que deben entender en la cuestión aplicando el derecho procesal local y el derecho de fondo que estimen pertinente, además de resguardar las garantías constitucionales y convencionales de las personas involucradas en el conflicto”.
“Otro obstáculo para la procedencia de la impugnación se desprende del hecho de que la sentencia recurrida no tiene carácter definitivo”, expresó la sentencia.