Secretarías Jurisdiccionales STJ
El Superior Tribunal de Justicia, desde el punto de vista funcional, se organiza en cinco Secretarías Judiciales.
- Secretaría STJ Nº 1: Civil, Comercial, Minería y en lo Contencioso Administrativo
- Secretaría STJ Nº 2: Penal
- Secretaría STJ Nº 3: Laboral y Contencioso Administrativo
- Secretaría STJ Nº 4: Causas Originarias y Constitucionalidad (No Recursos), Indultos y Conmutaciones de Penas.
- Secretaría STJ Nº 5: de Gestión y Acceso a Justicia (sin función jurisdiccional)
Las Secretarías N° 1, 2 y 3 ejercen jurisdicción como Tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los Tribunales inferiores, acordados en las leyes de procedimiento.
La Secretaría Nº 4 ejerce jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución, entre otras. Es el ámbito donde tramitan los amparos, mandamus y cautelares que son presentadas al STJ.
Durante 2018 en las cuatro Secretarías Jurisdiccionales se apreció, como dato general, un descenso del ingreso de causas respecto del año judicial 2017. En lo relativo al dictado de sentencias, se destaca el incremento en la Secretaría N° 3 Laboral.
↑ Indica que la actividad se ha incrementado en relación a igual período del año anterior.
= Indica que la actividad no ha registrado cambios en relación a igual período del año anterior.
↓ Indica que la actividad ha disminuido en relación a igual período del año anterior.
Sentencias
El Superior Tribunal de Justicia dictó 549 sentencias definitivas en el año judicial 2018.
La secretaría N° 1 dictó 96; la Secretaría N° 2, Penal, dictó 179; en tanto que la N° 3, Laboral, dictó 138 sentencias definitivas. Por último, la Secretaría N° 4, Originarias, dictó 136.
FALLOS DESTACADOS
Todas las sentencias relevantes del STJ están compiladas en los Boletines de Jurisprudencia, de consulta pública a través de la página web del Poder Judicial.
Enlace a Boletines de Jurisprudencia del STJ 2018:
Enlace al Boletín Jurisprudencia STJ 7-17 y 1-18:
Enlace al Boletín Jurisprudencia STJ 2-18:
Enlace al Boletín Jurisprudencia STJ 3-18:
Enlace al Boletín Jurisprudencia STJ 4-18:
Enlace al Boletín Jurisprudencia STJ 5-18 y 1-19:
- “Pino, Adalberto Adan y otra c/ Flores Juan Alejandro y Otros s /daños y perjuicios s/ casación”.
Expte. Nº 29570/17-STJ-
Se. 44/18
Sumario:
ACCIDENTE DE TRANSITO - PRIORIDAD DE PASO - SEÑALES DE TRANSITO - VÍAS DE DIFERENTE JERARQUÍA
“De no haber señalización específica que así lo indique, de acuerdo a la legislación vigente al tiempo del accidente, quien circula por un boulevard no tiene prioridad de paso frente a quien circula por la derecha. Dicho en otros términos: la prioridad de paso de quien proviene desde la derecha no cede ante el cruce de un boulevard”.
“La prioridad de paso de quien circula por la derecha solo cede ante vehículos que circulen por una semiautopista, excluyendo a los boulevares dentro de la previsión legal. Si bien es cierto que la reglamentación de la norma a nivel nacional (Decreto Nº 779/95) hace referencia a “vías de diferente jerarquía”, de la lectura de su texto surge claro que en estos casos la diferente prioridad de paso se establecerá por la señalización que así lo indique. Las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. Deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que “debe ceder siempre” y luego, cuando califica la prioridad como “absoluta””.
- “Cyalab SRL c /Municipalidad de San Carlos de Bariloche s /contencioso administrativo s/ apelacion (c)”.
Expte. N° 29785/18-STJ
Se. 85/18
Sumario:
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARÁCTER RESTRICTIVO - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD
“Se ha dicho que: 'la procedencia de la tacha de arbitrariedad es particularmente restrictiva cuando se la ha deducido contra pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre recursos extraordinarios de orden local'' y que: ''los aspectos relativos a la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial no son regularmente susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48 y la tacha de arbitrariedad resulta restrictiva a su respecto, en virtud de las facultades locales en materia de organización de sus tribunales y de los procedimientos pertinentes”
“El Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho que: ''Si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en forma exclusiva, juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, de resolver circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de la doctrina del Tribunal, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad'' (Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dra. Zaratiegui sin disidencia)
- “V.B.Z. s / Proceso sobre capacidad s/ casación”
Expte. N° 29892/18-STJ
Se. 90/18
Sumario:
En su recurso de casación la Defensora de Pobres y Ausentes y la Defensora de Menores e Incapaces denunciaron que la resolución en crisis ha estipulado para el Sr. V. B. un sistema ''especial'', que contempla la designación de una figura de apoyo -sobre lo que se ha pronunciado la Sra. Jueza- y la de un curador, para la sustitución de su persona en aquellos actos que -conforme lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense- no se encuentra habilitado para realizar, aun con la presencia y colaboración de terceros.
El STJ resuelve: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Ia. Circunscripción Judicial. Revocar el decisorio en la medida que modifica la sentencia de la instancia anterior.
“El Código de Procedimiento Civil y Comercial contiene reglas que contrarían tanto la letra como la finalidad del Código Civil y Comercial, como también de la CDPD incorporada a nuestro derecho interno por Ley Nº 26.378 y por la Ley Especial de Salud Mental Nº 26657. Esto es así por una cuestión de cronología legislativa, merced a lo cual, la legislación de fondo -impregnada de constitucionalización y convencionalidad- ha dejado vasta y ardua tarea a las Legislaturas Provinciales a los fines de adaptar las reglas formales al paradigma de los derechos humanos. No obstante, el operador judicial frente a la tensión y/o contradicción de la norma fondal y la formal debe siempre optar por armonizar y -hasta tanto subsistan institutos procesales que contradigan el fondo, como lo es el supuesto de los arts. 253 bis y 633 del CPCyC- corresponderá referenciarse en la fuente de fuentes, esto es; la Constitución.
“En la actualidad, vigente la normativa fondal, el proceso de restricción de capacidad y de declaración de incapacidad, es un proceso de partes, contradictorio, la persona destinataria de dicho proceso es parte y cuenta con asistencia letrada.
“Consecuentemente, no puede entenderse que una misma persona, considerada capaz de ejercicio (tanto así que posee capacidad para estar en el proceso -art. 36 CCyC-), a la que se limita dicha capacidad solo para algunos actos, sea considerada a la misma vez incapaz. Pues ello desinterpreta la CDPD (art. 12), la Observación n°1 del Comité sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley 26.65 (ley específica) y la normativa fondal (art. 32).
“Asimismo, se desinterpreta la ley de fondo al entender que aquella persona que no puede realizar determinados actos (vg. cobrar la pensión graciable y administrarla) debe contar con un curador, figura prevista cuando los apoyos resulten ineficaces.
“Los agravios de las recurrentes son de recibo; dado que la sentencia incurre en el exceso de imponer curador a quien no ha sido declarado incapaz.
(Voto de la Dra. Liliana Piccinini, adhesión de los Dres. Ricardo Apcarian y Adriana Zaratiegui)
- “Paredes, Miguel Ángel (p); Arbeloa, Juan Sebastián (p); Beltrán, Jonatan Ernesto (p) y Oliva, Jesus Ricardo s / triple homicidio calificado s/ casación”
Expte. 2RO-18831-P2017
Se. 103/18.
Sumario:
COAUTORÍA - PROCEDENCIA - REQUISITOS
El autor debe tener voluntad de dominio del hecho y, desde lo objetivo, el poder de desarrollar, hacer avanzar o suspender el desarrollo del hecho. El robo y las muertes fueron cometidos por varias personas que realizaron en conjunto el hecho, cada una con su función, y fue la totalidad de sus aportes la que permitió la realización del tipo. Esto es lo que autoriza a comprender que la serie de acciones -del imputado- formaron parte de la ejecución del hecho, aunque este no haya estado presente en el interior del inmueble. Al criterio formal se le adiciona el material, dado por quien domina el hecho en el marco de la división de trabajo donde, además de su rol de jefe u organizador, desarrolló las acciones ya mencionadas, aún en la etapa preparatoria. Se da cumplimiento así al principio de legalidad -art. 45 Código Penal-, que considera coautor al que toma parte en la ejecución del hecho. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
DOCTRINA LEGAL - COAUTORÍA
La doctrina legal de este Tribunal ha seguido desde antaño y de modo reiterado la teoría del dominio del hecho para resolver casos en donde se verificaba una ejecución del hecho distribuida entre varios, con actos parciales, conforme algún objetivo común. Domina el hecho aquel que, conforme su dolo, mantiene en sus manos el curso causal del hecho típico. Esto permite sostener que "coautor es aquel que, sin poner manos a la obra, supervisa el curso causal del hecho, dirigiéndolo… Por eso es coautor el jefe que dirige desde lejos la intervención de los miembros de su banda" (Roxin, conforme cita de Donna, op. cit., pág. 35, en su comentario a Maurach y Gössel). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
- “C., N.A. s / abuso sexual gravemente ultrajante s/ casación”
Se. 117/18
Expte. 2RO-17150-P2016
Sumario:
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - MENORES - DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA - RETRACTACIÓN - DEBERES DEL JUEZ
“Aunque no se trata de una cuestión extraña por motivos condicionantes varios en estos delitos intrafamiliares, el expediente tiene la particularidad de que en el debate la víctima prestó una declaración por la cual se retractó de sus dichos de cargo, expuestos previamente mediante el sistema de cámara Gesell. Al determinar cuál de los relatos era verdadero -en orden a la libertad con que fueron volcados-, el tribunal señaló que no creía en la retractación mencionada. El tribunal de grado ha merituado adecuadamente el contexto en que se produjeron las declaraciones de la joven y ha fundado debidamente su apartamiento de la segunda versión, tarea del mérito que se advierte irreprochable por ser fiel expresión de deber de debida diligencia. Si bien la teoría de la adaptación o acomodación de Summit -que trae en su apoyo el tribunal para explicar la retractación de -la víctima- se ha basado en el estudio de niños y niñas que padecen abusos sexuales, y la nombrada ya era mayor de edad al momento de formularla la retractación es también una conducta habitual en contextos de violencia intrafamiliar como el de autos y no es para nada inusual su asociación a motivos económicos relativos a la aportación de dinero que se pierde por la privación de libertad del imputado, el mantenimiento de una aparente cohesión familiar -claro está, a costa del daño o inmolación de la víctima-, los sentimientos de culpabilidad por afectar el sustento de los hermanos y también esa pretendida unidad, y, sobre todo, la desprotección y el aislamiento que llevar adelante una denuncia sin el apoyo materno conlleva. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Zaratiegui, Dr. Barotto y Dr. Mansilla sin disidencia)
MENORES - ACCESO A LA JUSTICIA - VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - VULNERABILIDAD
Aunque el adecuado acceso a la justicia permitió la denuncia, posibilitó el inicio de actuaciones y el registro oficializado de un relato demostrativo de un abuso a una niña menor por parte de su padre, en una evidente contracara e incongruencia de la política estatal, aquella no tuvo luego la protección adecuada para mantenerlo. Esta situación no puede ser indiferente a los operadores judiciales y el caso bajo examen presenta las enormes dificultades de las menores víctimas de violencia para lograr su preservación, en tanto es el propio proceso las que las coloca de nuevo en riesgo incluso ante la eventualidad de incurrir en el delito de falso testimonio por resultarle imposible sostener su rol, en lo que constituye una última forma de revictimización. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Zaratiegui, Dr. Barotto y Dr. Mansilla sin disidencia)
- “N., B.A. s /homicidio agravado s/ casación”
Se. 67/18.
Expte. 2RO-18469-P2017
Sumarios (3 de 7):
LEGITIMA DEFENSA - RACIONALIDAD DEL MEDIO EMPLEADO - VIOLENCIA DE GENERO
Al no haberse acreditado la existencia de otra alternativa menos lesiva según la secuencia establecida, en el marco de una relación de violencia de género, la utilización del arma blanca era apropiada para satisfacer la necesidad de protegerse, pues este requisito no atiende a comparaciones de instrumentos en abstracto, sino a las reales posibilidades que se presentan en la situación vivida en ese momento por quien debía defenderse (perspectiva ex ante), tal como ha sido establecido por este Cuerpo (cf. STNRNS2 Se. 213/16 “Parada”, 235/17 “Luna”). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - SENTENCIA CONTRADICTORIA - CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACION - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - LEGITIMA DEFENSA: PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - TRANSEXUALIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO
Las particularidades de la imputada, por su condición de persona trans, debieron ser motivo de especial consideración por parte del a quo en todos sus aspectos, lo que demuestra el desacierto de los argumentos antes enumerados, que no aplicaron debidamente la perspectiva de género que tal condición personal imponía. No puede dejar de reconocerse que el juzgador sí efectuó consideraciones respecto de la historia vital y la condición de género de la imputada al momento de establecer que el encuadre de su conducta debía incluir tales elementos como circunstancias extraordinarias de atenuación. Sin embargo, el hecho de que nada de ello haya sido ponderado al abordar la temática de la legítima defensa no hace más que demostrar la arbitrariedad de la sentencia, por constituir una manifiesta autocontradicción con sus propios términos, evidenciadora de una forzada fragmentación del análisis de las cuestiones sometidas a decisión, que solo aplica en ciertos tramos, y en otros no, el particular enfoque que requería una decisión ajustada a las particulares características del caso. De lo dicho hasta aquí surge que la Cámara en lo Criminal, a través de razonamientos arbitrarios y erróneos, ha invertido la carga de la prueba, contrariamente a lo que le indicaba la doctrina legal, y ha aplicado erróneamente el derecho sustantivo, al descartar la existencia de una defensa legítima por parte de la imputada y establecer -en consecuencia- una condena penal cuando se imponía la absolución de la nombrada. Quedó demostrado, asimismo, que entre los graves defectos de motivación de la sentencia se destacó la omisión de toda referencia al contexto en el que se dieron los hechos, ponderación que necesariamente debía incluir la referencia a las especiales características de los sujetos que protagonizaron el suceso, en especial, la condición de mujer trans de la imputada. Tales particularidades, que constituyen la perspectiva adecuada a las circunstancias de este caso, fueron soslayadas por el juzgador en estricta relación con el análisis de la causal de justificación alegada por la defensa. En definitiva, entonces, la temática de la legítima defensa fue incorrectamente tratada por el a quo que, a partir de una ponderación arbitraria de las constancias de la causa e inaplicando la doctrina legal, concluyó en la ausencia de la causal. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
LEGITIMA DEFENSA - SENTENCIA ARBITRARIA - RACIONALIDAD DEL MEDIO EMPLEADO - VIOLENCIA DE GENERO - TRANSEXUALIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD
Se advierte así el desacierto de lo argumentado por el a quo, que intentó reducir el análisis respecto de la necesidad del medio empleado a una mera comparación entre la contextura física y la fuerza del occiso y de la imputada, con lo que incurrió en otro defecto de razonamiento, por soslayar la real dimensión de la desproporción que resultaba relevante en este caso, es decir, la que existía como consecuencia de la violencia de género que caracterizaba el vínculo entre ambos. En este punto la arbitrariedad de la sentencia radica, además, en que resultó contradictoria, dado que en otros tramos reconoció, con sustento en las constancias del expediente, aspectos objetivos demostrativos de la desventaja en la que se encontraba la imputada respecto de su agresor, evidenciada en el modo en que se relacionaban. En efecto, el a quo admitió que, en ese vínculo, era la imputada quien se encontraba en condición de vulnerabilidad. Así surge del tratamiento que dio a la temática de la acreditación de la relación de pareja. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
- “HEINZMANN, German E. C/ Llao Llao Resorts S.A. S/ Sumario”
Se. 86/18
Expte. CS1-155-STJ2016
Las tareas desarrolladas por el trabajador en la cocina del hotel mediante sucesivos contratos de trabajo con la empleadora, que de modo continuo fueron siempre las mismas, justificaron la ruptura del vinculo laboral, al resultar injuriosa la negativa de la empleadora al requerimiento del trabajador de ser regularizado como permanente continuo (postura que aún mantiene más allá del silencio ante la intimación del trabajador, que niega). En el caso de Heinzmann, la injuria motivante del despido indirecto ha consistido en la falta de reconocimiento -y de regularización registral y contable- por parte de la empleadora de su condición de trabajador permanente continuo, más allá entonces de cualquier forma específica que se le opusiera figurativamente contra su realidad laboral; esto es, por fuera de la prevista en la Ley de Contrato de Trabajo -cf. art. 90 y acordes, LCT- y más allá de las establecidas por el convenio colectivo en cuestión, ya de extra común, ya de extra especial, conforme a los incisos a) y b) del art. 68 del CCT 362/03, o bien de la permanente discontinua del inciso c) del mismo dispositivo; es decir, la categoría de “tiempo indeterminado de prestación discontinua”, en los propios términos del convenio en tratamiento.
La norma convencional colectiva -CCT 362/03-, expresa al concluir el inciso c) del artículo 68, dedicado al personal de “tiempo indeterminado de prestación discontinua” que “esta modalidad podrá aplicarse sin perjuicio de la aplicación alternativa o simultánea de cualquiera de las otras modalidades contractuales establecidas, siempre y cuando la Empresa, conforme su criterio, entienda que puede prever un nivel de actividad eventual que lo justifique o que la extraordinariedad de determinadas tareas pueda repetirse de manera tal que pudiere establecerse un piso que permita este tipo de contrataciones. Para esta modalidad especial se aplicará sin excepción alguna la totalidad de las normas de la presente convención”. Ese mismo artículo, que incoa el capítulo III -Condiciones particulares del trabajo de la actividad- del CCT 362/03, se refiere desde su mismo título introductorio al "personal eventual" e inicia prescribiendo que "para el personal que se desempeña eventualmente en el marco de este convenio se establecen las siguientes categorías, modalidades de trabajo y remuneraciones: a) Extra común: (…); b) Extra especial: (…) c) Tiempo indeterminado de prestación discontinua. (…)". Y si bien no se discute que un contrato efectivo de tiempo indeterminado se entiende como permanente, es claro que permanente no es en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo idéntico a eventual, porque de ser así tal modalidad menor no se diferenciaría del género de tiempo indeterminado o permanente, es decir, no sería especie del mismo. En función de lo descripto, observamos que la empleadora podría aplicarla "… siempre y cuando la Empresa, conforme su criterio, entienda que puede prever un nivel de actividad eventual que lo justifique o que la extraordinariedad de determinadas tareas pueda repetirse …". Por lo que obviamente el "conforme su criterio" debe sujetarse siempre a los límites de lo razonable, sin causar perjuicio a los derechos contractuales adquiridos por el trabajador en su contrato individual concreto conforme a su real prestancia al empleador y sin que ello le cause perjuicio material ni moral.
- “SALAS, Norma Beatriz; Salas, Alicia Raquel; Sepulveda, Romina Micaela; Soto, Laura Elizabeth; Soto, Mirta; Soto, Monica Graciela Y Otras C/ Univeg Expofrut S.A. S /RECLAMO S/ Inaplicabilidad De Ley”
Se. 97/18
Expte. O-2RO-9015-L2012
Con la modificación del Régimen Nacional Agrario mediante Ley 26.727, vigente desde el 5 de enero de 2012, se crea la modalidad contractual del trabajador permanente discontinuo -art. 18- que es aquel trabajador temporario -art. 17- que es contratado por el mismo empleador en mas de una ocasión de manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o demás supuestos del primer párrafo del art. 17. La modalidad contractual de trabajador permanente discontinuo fue creada por Ley 26727, no existía tal figura en la anterior Ley 22.248 que solamente regulaba las modalidades del trabajador permanente y no permanente. Recordemos que el no permanente era aquel contratado por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional o procesos propios de la actividad pecuaria, forestal o restantes actividades reguladas por esa ley, sin que se estableciera la posibilidad de pasar de trabajador no permanente a permanente discontinuo, como sí lo hizo la nueva ley. En el caso de autos, las tareas realizadas por las actoras como trabajadoras no permanentes bajo el imperio de la Ley 22.248 nacieron, se ejecutaron y concluyeron de conformidad con la norma vigente al momento en que esos trabajos se efectuaron. Legislación que no establecía el derecho de los trabajadores no permanentes a percibir la bonificación por antigüedad ni a cobrar una indemnización por despido sin justa causa. Lo que las actoras pretenden es que las tareas prestadas bajo la Ley Nº 22248 -Trabajo Agrario (Ley anterior)-, como trabajadoras no permanentes, se computen como aquellos contratos cuya reiteración deviene en la figura del trabajador permanente discontinuo. Pero tal inteligencia no es posible sin aplicar retroactivamente la Ley N° 26.727 de Trabajo Agrario (nueva ley)- que solamente prevé dicha posibilidad para la contratación en mas de una ocasión de manera consecutiva bajo los términos de la propia ley. Los beneficios de la nueva ley solo pueden otorgarse en las condiciones que allí se establecen sin que pueda predicarse como una regresión el no extender inválidamente sus alcances a situaciones ya fenecidas con anterioridad a su vigencia, de acuerdo con las reglas de aplicación de las leyes en el tiempo que surgen del Código Civil y de pacífica doctrina y jurisprudencia.
- “SCHEFFIELD, Arturo N. C/ Vial Rionegrina S.E. S/ Sumario”
Se. 36/18
Expte. 24119/12
Sumario:
El derecho a la estabilidad previsto para el personal que ocupa puestos de planta permanente consiste en el derecho a conservar el empleo en la carrera, clase y categoría que tuviere asignadas y consecuentemente la retribución correspondiente a las mismas; y a no ser removido de manera arbitraria de su puesto de trabajo (CCT 572/09 art. 24 punto 1 del apartado Derechos de los Trabajadores y arts. 32 y 33; concordante con lo dispuesto en la ley 20320, arts. 19 y 21 inc. a. apartado sobre los Derechos de los Agentes). En lo específicamente remunerativo, el Estatuto-Escalafón y el CCT garantizan el sueldo básico según la Clase en que revista, la categoría y la antigüedad, ítems a los que se pueden agregar en su caso las Prestaciones Complementarias Remunerativas entre las que no se encuentra el adicional por función de Jefe de Distrito. En virtud de ello, resulta claro que el adicional por jefatura debe ser abonado al agente mientras ejerza dicha función pero no se puede continuar pagando una función para la que fue designado transitoriamente, a la que accedió sin concurso de oposición de antecedentes y en la que por lo tanto no tenía estabilidad, cuando deja de prestar precisamente la función que justificaba esa diferencia salarial.
Así resolvió este Cuerpo anteriormente en STJRNS3: "BOBADILLA" Se. 34/16, el derecho a la estabilidad del accionante le permite conservar su empleo y el nivel escalafonario alcanzado - y la retribución correspondiente a ese nivel- pero no comprende la estabilidad en la función jerárquica a la que accedió mediante designación directa; esto es, al margen de los procedimientos de selección vigentes, a través de un concurso, con independencia del mayor o menor período desempeñado en el cargo de mayor jerarquía, porque el simple transcurso del tiempo no puede otorgar derechos para cuya adquisición la ley prevé otros recaudos. Como lógica consecuencia de lo antes expuesto, tampoco se puede sostener que el empleado tenga derecho a continuar percibiendo un suplemento salarial establecido para retribuir el ejercicio de una función de jefatura que ya no cumple y en la que no tenía estabilidad por no haber accedido a la misma por concurso.
- “Ysur Energia Argentina SRL., e YPF S.A. s/Acción de Inconstitucionalidad (art. 1° de la Ordenanza de Fondo N° 571 CDM/17- Municipalidad de Fernández Oro)”.
Expte. N° 29380/17-STJ.
Se. 70/18.
Sumario:
Se hace lugar a la demanda interpuesta por el apoderado de Ysur Energía Argentina S.R.L. e YPF S.A. y se declara la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 571-CDM/17 sancionada por el Concejo Deliberante del Municipio de Fernández Oro, el 24 de mayo de 2017 por resultar violatoria de los artículos 121 y 124 de la Constitución Nacional, y artículos 78, 79, 80, 84, 85, 225 y 229 incs. 15 y 16 de la Constitución Provincial.
- "Echegaray, Azul c/ UPCN s/ Amparo (c) s/ Apelación".
Expte. Nº 29845/18-STJ-
Se. 72/18
Sumario:
El objeto del amparo es salvaguardar la salud de una mujer transgénero que se encuentra en proceso de adecuación de identidad, realidad que nos posiciona frente a una situación sensiblemente delicada puesto que el reclamo por la cobertura del costo de un implante capilar en un caso como el presente nunca podría ser considerado una cuestión de carácter meramente estética al estar vinculado con la salud psicofísica de la accionante. Con la sanción de la llamada Ley de Género 26.743 y su decreto reglamentario 903/15 nuestro país, en consonancia con los “Principios de Yogyakarta”, reconoció el derecho a la identidad de género como un derecho humano fundamental que incluye el acceso al goce a la salud integral y a las intervenciones quirúrgicas como las requeridas en autos [implante capilar], incluyendo las prácticas en el PMO (Programa Médico Obligatorio) y la prohibición de restringir o limitar el ejercicio del derecho a la identidad. Adviértase además, que el Anexo I de la reglamentación del art. 11 de la Ley 26.743 establece que la enumeración de intervenciones quirúrgicas totales y parciales previstas en la ley son de carácter meramente enunciativo y no taxativo. En ese tenor resulta claro y contundente que es de suma importancia para el psiquismo realizarse microimplantes capilares con el fin de avanzar en su transformación física y psiquica hacia el “ser mujer”, sobre todo porque tener una cabellera completa repercutirá en la (amparista) positivamente, dándole seguridad y logrando mayor pertenencia respecto de su identidad de género. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION
La actitud asumida por la apoderada de la demandada en su libelo recursivo al referirse a la amparista siempre por su nombre y género masculinos es contraria a la legislación específica, discriminatoria y demostrativa de su ausencia de perspectiva de género. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
- "Matar, Silvia Elena s/ Acción de Amparo (art. 43 c. prov.) s/ apelación".
Expte. Nº 29983/18 -STJ-
Se. 132/18.
Sumario:
Recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia dictada por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante la cual hizo lugar parcialmente al amparo incoado por la Sra. Silvia Elena Matar, en representación de su hija, con diagnóstico de retraso mental no especificado conforme certificado y condenó al IPROSS a cubrir integralmente el acompañamiento de Maestra Integradora para la joven, posibilitándole cursar sus estudios universitarios.
Los apoderados de la Fiscalía de Estado, con apoyo en el informe oportunamente presentado por el IPROSS, destacan que la obra social no ha sido reticente en las prestaciones oportunamente reclamadas por la amparista tanto para el nivel inicial de educación como para el nivel secundario, sosteniendo que no existe la figura de maestra integradora para la universidad, pues la Ley nacional de prestaciones básicas para las personas con discapacidad N° 24901, no prevé la figura de MAI universitario.
El STJ resuelve que “no resulta correcto el agravio en cuanto a que la educación universitaria no ha sido incluida, ya que la normativa analizada da cuenta del derecho de las personas con discapacidad de acceder a una educación superior, con la consiguiente obligación del Estado de proveer a lo necesario para su disfrute.
Y una forma de garantizarlo no solo refiere a acciones de enseñanza y aprendizaje, mediante una programación sistemática específicamente diseñada para la persona que además incluya capacitaciones y talleres de formación con orientación al trabajo, sino la remoción de barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer derechos de manera efectiva. Desde esta perspectiva, una persona con discapacidad atraviesa una situación de desigualdad que puede modificarse a través de acciones tendientes a la remoción de barreras que impiden su total integración en la sociedad o mediante la realización de ajustes necesarios.
Por todo lo que resuelve: Rechazar el recurso de apelación”.
La Secretaría de Gestión y Acceso a Justicia (SGyAJ) asiste de modo directo al Superior Tribunal de Justicia en todas las cuestiones vinculadas con el Gobierno del Poder Judicial, las relaciones interinstitucionales, el ejercicio de la función administrativa y el acceso a justicia.
El Área de Gestión está a cargo de un jefe de departamento y tiene dependencia jerárquica de la SGyAJ. Entre sus misiones, establecidas por la Acordada 07/2017, está el registro de los actos administrativo del Superior Tribunal de Justicia; el Registro de Peritos, el de Juicios Universales y el Registro de Juicios Colectivos, así como la tramitación de exhortos, la coordinación de cuestiones vinculadas al Archivo General del Poder Judicial y al Centro de Planificación Estratégica, etc.
Resoluciones y Acordadas
El Superior Tribunal de Justicia y la Presidencia del Cuerpo emitieron en 2018 un total de
980 Resoluciones y
22 Acordadas.
Todas ellas se registran y procesan en la Secretaría de Gestión y Acceso a Justicia.
Registros
-Se inscribieron 30 peritos en el Registro de Peritos.
-Se inscribieron 30 quiebras en el Registro de Juicios Universales.
En relación a dicho registro se responden consultas relacionadas con inscripciones de Juicios Sucesorios.
Con el fin de agilizar la búsqueda y hacer más eficientes los resultados obtenidos, la Secretaría solicitó un proyecto de informatización de los Registros de Peritos y de Juicios Universales-Quiebras. La iniciativa está en desarollo en el Área de Informatización de la Gestión Judicial.
El Registro de Juicios Universales está disponible en la web del Poder Judicial:
Nuevos Organismos
El STJ por Acordada N° 3/2018 dispuso la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia N° 10 de la Tercera Circusncripción Judicial, a partir del 1 de marzo de 2018, fecha en que asumió la jurisdicción; en el marco de la Acordada N° 37/2017 que resolvió la reorganización funcional del Fuero de Familia.
Enlace a la Acordada 03/2018-SGyAJ STJ:
Iniciativa Legislativa
El STJ, por Acordada N° 13/2018 aprobó un proyecto de iniciativa legislativa: Ley de Procedimiento Penal Juvenil.
Acordadas 2018
En cumplimiento del art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Superior Tribunal de Justicia dictó durante 2018 un total de 22 Acordadas que definieron prácticas judiciales, implementación y aplicación de normas de procedimiento, nuevos organigramas funcionales, precisiones sobre el Reglamento Judicial, entre otras temáticas centrales del funcionamiento del Servicio de Justicia.
Las Acordadas son:
-001/2018
Aprobó la estructura orgánica, funcional-escalafonaria y el organigrama de la Escuela de Capacitación Judicial. Fecha: 21/03/18
-002/2018
Modificó el art. 69° del Reglamento Judicial en relación con las autoridades concedentes de licencias. Fecha: 21/03/18
-003/2018
Dispuso a partir del 01-03-18 la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia N° 10 de la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento en San Carlos de Bariloche. Fecha: 26/03/2018
Enlace a la Acordada 03/2018-SGyAJ STJ:
-004/2018
Estableció pautas para la publicación de EDICTOS que se ordenen en procesos judiciales y en las publicaciones de los procedimientos administrativos. Fecha: 18/04/18
La Acordada responde a la Ley Provincial Nº 5273, que determinó que todas las publicaciones exigidas legalmente al Sector Público Provincial deberán realizarse en el Boletín Oficial de Río Negro sin perjuicio de disponerlo adicionalmente en los sitios web oficiales respectivos de cada repartición, redes sociales oficiales y medios de comunicación oficiales, o disponerse una publicación adicional cuando las circunstancias así lo determinen.
Enlace a la Acordada 04/2018-SGyAJ STJ:
Más información
-005/2018
Estableció pautas y ajustes en el sistema de notificaciones electrónicas a efectuar a domicilios constituidos, reales o equiparables a tales, fijando obligatoriedad de cumplimiento. Fecha: 18/04/18. Esta Acordada viene a complementar la Acordada Nº 14/2016, mediante la cual el STJ aprobó la puesta en marcha de la primera etapa del Sistema de Notificaciones Electrónicas a domicilios reales.
Enlace a la Acordada 05/2018-SGyAJ STJ:
-006/2018
Fijó lineamientos geneales del Procedimiento Penal-Ley 5020-, en el marco de la implementación de la Reforma Procesal Penal. La Acordada refleja cuestiones de uso forense y unifica criterios prácticos sobre temáticas que fueron analizadas en la Reunión Anual del Fuero Penal, realizada en diciembre de 2017. Fecha: 18/04/18
Enlace a la Acordada 06/2018-SGyAJ STJ:
-007/2018
Modificó el organigrama de la Administración General del Poder Judicial.
-008/2018
Estableció como recursos específicos (Ley K N° 3588) las tasas y aranceles por prestaciones que realicen los profesionales del Área de Informática Forense, dependiente de la Dirección del Cuerpo de Investigación Forense, así como los honorarios que se les regulen por sus intervenciones en causas judiciales, y determinó la excepcionalidad de sus intervenciones en procesos civiles, laborales y de familia. Fecha: 29/05/2018
Enlace a la Acordada 08/2018-SGyAJ STJ:
-009/2018
Aprobó el Manual de Funciones y Organigrama para la Oficina Judicial del Fuero Penal de Río Negro. Se trata de la “Revisión N° 1” del manual que había sido aprobado mediante Acordada Nº 12/2017 (“Revisión N° 0”), con el cual se comenzó a trabajar con el nuevo Código Procesal Penal. Fecha: 29/05/2018.
Enlace a la Acordada 09/2018-SGyAJ STJ:
Enlace a la 1er Revisión del Manual de Funciones Oficina Judicial:
-010/2018
Profundizando la política de despapelización y digitalización de las prácticas judiciales, se aprobó la puesta en funciones del Sistema MARA (Mi Asistente de Registro y Autoconsulta) y se dispuso el acceso al sistema desde todos los puestos de trabajo conectados a la intranet provincial. Fecha: 27/06/2018.
La primera etapa del sistema permite que todos los agentes del Poder Judicial puedan verificar y pedir actualizaciones de los datos principales que constan en sus Legajos de Personal: Datos Personales, Asignaciones y Liquidaciones, accediendo en forma personal y directa a un sistema alojado en la intranet con su clave de usuario y contraseña. y su acceso web. El MARA permite además visualizar y descargar el recibo de haberes mensual y todos los recibos desde el año 2010.
Enlace a la Acordada 010/2018-SGyAJ STJ:
Enlace al Manual de Usuario del sistema MARA:
Más información en el artículo: "El Poder Judicial dejó de imprimir los recibos de sueldos"
-011/2018
Suprimió la práctica del cosido con hilo y aguja para todos los expedientes judiciales y administrativos que se formen a partir del 01 de octubre de 2018. Fecha: 27/06/2018
Enlace a la Acordada 011/2018-SGyAJ STJ:
Enlace al artículo “Adiós al hilo y aguja: termina la era de los expedientes cosidos en Río Negro”
-012/2018
Estableció que a partir del 01/10/18 las sentencias se registrarán únicamente en un PROTOCOLO DIGITAL DE SENTENCIAS. Tendrán número correlativo por año calendario y se clasificarán de acuerdo al tipo de pronunciamiento. Fecha: 27/06/2018
Enlace a la Acordada 012/2018-SGyAJ STJ:
-013/2018
Aprobó el proyecto de iniciativa legislativa de creación de la Ley de Procedimiento Penal Juvenil. Fecha: 27/06/2018
Enlace al artículo: “El STJ envió a la Legislatura su proyecto de Procedimiento Penal Juvenil”
Enlace al artículo “La Comisión Interpoderes analizó el proyecto de Ley de Procedimiento Penal Juvenil del STJ”
-014/2018
Aprobó la estructura, las misiones y las funciones de la Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (Dimarc) y la de sus áreas dependientes. Fecha: 30/08/2018.
La Acordada destaca que desde su inicio, la labor de la Dirección ha crecido notablemente y ha fortalecido los distintos institutos con dedicación y responsabilidad. Dicha circunstancia determina la necesidad de adecuar la estructura a las nuevas actividades que hoy desarrolla, debiéndose definir sus misiones y funciones, e incorporar las áreas que le dependen, tales como los Centros Judiciales de Mediación con sus respectivas delegaciones y las Casas de Justicia.
Enlace a la Acordada 014/2018-SGyAJ STJ:
Enlace al organigrama estructura de la DiMARC:
-015/2018
Adhirió al Protocolo de actuación para el funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños.
Enlace a la Acordada 015/2018-SGyAJ STJ:
Enlace al Protocolo Convenios Sustracción Internacional de Niños:
-016/2018
Reforma Procesal Penal. La Acordada determinó pautas para la elaboración de la lista de Jurados en el marco del art. 36, inc 1 del CPP. (Ley 5020). Fecha: 05/09/2018
Enlace a la Acordada 016/2018-SGyAJ STJ:
Enlace al artículo: “Se sortearon 2100 ciudadanos que podrán formar parte de los jurados populares el año próximo”
-017/2018
Dispuso bonificación para los asistentes de las Gerencias Administrativas. Fecha: 05/10/2018.
-018/2018
Aprobó el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial para el ejercicio 2019.en los términos de los artículos 206, 224 y cctes. de la Constitución de la Provincia de Río Negro, previendo la necesidad de una suma de pesos $ 5.120.124.000, de los cuales $ 4.436.791.000 corresponden a Gastos en Personal y $ 683.333.000 a Gastos de Funcionamiento. Del total de los gastos se previó financiar $ 4.998.854.000 con recursos provenientes de Rentas Generales y $ 121.270.000 con Recursos Propios.
Enlace a la Acordada 018/2018-SGyAJ STJ:
-019/2018
Reglamentó el Art. 57 de la Ley 5116, otorgándole facultades a las Direcciones de los Centros Judiciales de Mediación (Cejumes).
Enlace a la Acordada 019/2018-SGyAJ STJ:
-020/2018
Estableció que el procedimiento prejudicial de Conciliación Laboral se aplique con carácter obligatorio de modo experimental en la Cámara del Trabajo de Cipolletti. Fecha: 26/10/18.
Enlace a la Acordada 020/2018-SGyAJ STJ:
Enlace al artículo: “Desde el 1 de diciembre la conciliación laboral prejudicial será obligatoria en Cipolletti”
Enlace al video: “Diez claves de la Conciliación Laboral Prejudicial Obligatoria”
o directamente desde el reproductor:
-021/2018
Resolvió la Presidencia, las subrogancias y representaciones del STJ para el Año Judicial 2019. Fecha: 04/12/2018
Enlace a la Acordada 021/2018-SGyAJ STJ:
Enlace al artículo: “La jueza Adriana Zaratiegui presidirá el STJ desde febrero”.
-022/2018
Reforma Procesal Penal. Dispuso lineamientos generales sobre el actuar del juez en Audiencia de Conciliación prevista en el art. 210 del CPP.
Enlace a la Acordada 022/2018-SGyAJ STJ:
Concursos
La Secretaría de Gestión y Acceso a Justicia convocó a 10 concursos públicos de oposición y antecedentes durante 2018 para la designación de 18 funcionarios de ley.
1- Un cargo de Secretario/a de Actuación – Auditoría Judicial General.
Inicio: 25/11/17.
Fin:12/03/18.
N° de Resolución: 773/2017 STJ.
Cantidad de postulantes: 44
Fecha de Admisión: 20/12/17
Fecha de Oposición: 27/02/18
Fecha de Entrevista con los Jueces del STJ: 15/03/18
Fecha de Orden de Mérito: 16/03/18.
Designada: Dra. María Paula Escavo.
Lugar de Designación: Primera Circunscripción Judicial. Viedma.
N° de Resolución de Promoción: 463/2018 STJ, del 13/04/18.
Enlace a la Resolución 162/2018 STJ:
Enlace al historial del concurso:
2- Dos cargos de Abogado Relator General del STJ “SP”
Inicio: 11/12/17
Fin: 12/03/2018
N° de Resolución: 922/2017– STJ
Cantidad de postulantes: 3
Fecha de Admisión: 12/03/18
Fecha de Oposición: 16/03/18
Fecha de Entrevista con Jueces del STJ: 26/03/18
Fecha de Orden de Mérito: 26/03/18
Designadas: Dra. Virginia Franco y Dra. Julieta Lana.
Lugar de Designación: Primera Circunscripción Judicial.
N° de Resolución de Promoción: 145/2018 – STJ, del 28/03/18
3- Un cargo de Abogado Referencista Fuero Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial
Inicio: 08/03/18
Fin: 03/08/18
N° de Resolución: 32/2018 – STJ
Cantidad de postulantes: 19 postulantes
Fecha de Admisión: 19/04/18
Fecha de Oposición: 21/05/18
Fecha de Entrevista con los Jueces del STJ:12/06/18
Fecha de Orden de Mérito: 13/06/2018
Designado: Dra. Natalia Esparza
Cargo: Abogada Referencista del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1 de la Cuarta Circunscripción Judicial.
N° de Acta de Juramento: 474, del 08/08/18
Enlace a la Resolución 480/2018 STJ:
4- Seis cargos de Médico Especialista en Medicina Laboral o del Trabajo para las cuatro Circunscripciones Judiciales.
Inicio: 27/02/18
Fin: 12/10/18
N° de Resolución: 58/2018
Cantidad de postulantes: 21
Fecha de Admisión: 18/04/18
Fecha de Oposición: 12, 13 y 18/06/18
Fecha de Entrevista con los Jueces del STJ: 01/08/18.
Fecha de Orden de Mérito: 01/08/18.
Designados:
Primera Circunscripción: Dr. Carlos Guillermo García Balado.
Segunda Circunscripción: Dr. Juan Manuel Pérez y Dra. María Celeste Dip.
Tercera Circunscripción: Se declaró desierto.
Cuarta Circunscripción: Dra. Griselda Andrea Saulino.
N° de Acta de Juramento y fecha:
Dra. Saulino: Acta de Juramento N° 480/18 – 24/09/18;
Dres. Dip y Pérez: Acta de Juramento N° 482/18 – 03/10/18
Dr. García Balado: Acta de Juramento N° 483/18 – 12/10/18
Enlace a la Resolución 058/2018 STJ:
Enlace al artículo: “El juez Ricardo Apcarián repasó los cambios que está transitando el fuero laboral”, con motivo del juramento de la Dra. Saulino.
5- Jefe de Informática Forense y eventuales de: Informático Forense de Primera e Informático Forense de Segunda.
Inicio: 05/03/18
Fin: 23/08/18
N° de Resolución: 83/2018
Cantidad de postulantes: 3.
Fecha de Admisión: 26/04/18.
Fecha de Oposición: 05/07/2018
Fecha de Entrevista con los Jueces del STJ: 08/08/18.
Fecha de Orden de Mérito: 09/08/2018.
Designados y Cargos:
- Lic. Gastón Miguel Semprini como Jefe de Informática Forense.
- Lic. Gerardo Andrés Nílles como Informático Forense de Primera.
- Lic. Gastón Antonio Silva como Informático Forense de Segunda.
Lugar de Designación: Primera Circunscripción Judicial.
N° de Acta de Juramento y fecha: 473/18 del 23/08/18.
6- Un cargo de Director Ejecutivo del Centro de Documentación Jurídica
Inicio: 01/03/17
Fin: 23/08/18
N° de Resolución: 133/18
Cantidad de postulantes: 5 inscriptos.
Fecha de Admisión: 09/05/18.
Fecha de Oposición: 11/06/18.
Fecha de Entrevista con los Jueces del STJ: 08/08/18
Fecha de Orden de Mérito: 09/08/18
Designada: Bibliotecaria Maria Gabriela Vera Ferrari.
Lugar de Designación: Viedma.
N° de Acta de Juramento y fecha: Acta N° 476 – 23/08/2018
Enlace a la Resolución 525/2018 STJ:
7- Dos desarrolladores informáticos
Inicio: 14/06/18
Fin: 14/09/18
N° de Resolución: 363/2018 – STJ
Fecha de Oposición: 23/08/2018
Fecha de Entrevista con el Comité de Informatización de la Gestión Judicial:11/09/18
Fecha de Orden de Mérito: 14/09/2018
Designados: Leandro Boisselier y Jose Roberto Pinto.
8- Un cargo de Abogado Referencista Secretaría N° 4 del Superior Tribunal de Justicia
Inicio: 03/09/18
Fin:: 20/12/18
N° de Resolución: 579/18 – STJ
Cantidad de postulantes: 31 postulantes
Fecha de Oposición: 11/10/18
Fecha de Entrevista con los Jueces del STJ:13/11/18.
Fecha de Orden de Mérito: 13/06/18
Designado: Dr. Pablo Nicolás Benito.
Lugar de Designación: Viedma, Primera Circunscripción Judicial.
N° de Acta de Juramento y fecha: Acta N° 488/18 – 20/12/18.
Enlace a la Resolución 930/2018 STJ:
9- Dos cargos de Médico Laboral o del Trabajo para la Tercera Circunscripción Judicial
Inicio: 20/09/18.
N° de Resolución:635/2018 – STJ
Cantidad de postulantes: 3
Fecha de Oposición: 26/11/2018
Fecha de Entrevista con los Jueces del STJ: 03/12/18.
Fecha de Orden de Mérito: 03/12/18
Designado: Dra. Andrea Verónica Álvarez y Dr. Hugo Ramón Rujana.
Lugar de Designación: Tercera Circunscripción Judicial.
Enlace a la Resolución 988/2018 STJ:
Enlace a la Resolución 945/2018 STJ:
10- Un cargo de Abogado Referencista con funciones en la Unidad del Tribunal de Impugnación
Inicio: 06/11/18 – Sin finalizar
N° de Resolución: 792/2018 – STJ
Cantidad de postulantes: 22
Fecha de Oposición: 20/02/2019.