En la resolución se ha mencionado en primer término al artículo 43 de la Constitución Provincial de Río Negro, el que establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de particulares o autoridades públicas que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley. El amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. De igual manera se han expresado fallos y jurisprudencia nacional al respecto.
En lo sustancial el fallo indica que en esta presentación y con los elementos aportados, no se advierte que se configure una afectación de los derechos invocados, ni concurren los requisitos de ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta. En este sentido se ha señalado que los jueces -en principio- no tienen facultades para revisar el acierto o desacierto político de las normas dictadas por los restantes poderes del Estado, ni valorar o emitir juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no les fue encomendado, porque ello implicaría invadir ámbitos de otros órganos, violando la división de poderes.
"...A todo evento, no puede soslayarse que en el caso que nos ocupa, justamente se está llamando a audiencia pública a fin de tratar un proyecto de ordenanza por la cual el municipio daría en "comodato" (no cesión) un espacio de dominio público para garantizar el ejercicio de los derechos que el amparista considera se han violentado, tal lo establecido en la Carta Orgánica Municipal en su artículo 145...." En este sentido, la audiencia pública es "...el derecho colectivo o individual que tienen los habitantes de dar y recibir opinión e información sobre las actuaciones político-administrativas, en forma verbal, en unidad de acto y con temario predeterminado...", por lo que configura una verdadera herramienta a fin que el amparista haga valer sus derechos, en el marco de una institución relevante de un estado democrático. Ello, independientemente de lo que finalmente se resuelva en relación al "comodato" en cuestión, en tanto que -reitero- lo que se va a tratar en la audiencia pública es un "proyecto" de ordenanza, donde los vecinos, disertantes, participantes e incluso los representantes del pueblo, expongan sus puntos de vista, críticas, cuestionamientos y pedidos de explicaciones, a fin de evacuar las dudas que el proyecto de ordenanza referido a la instrumentación del "comodato" pudiera suscitar...."
En suma, señala el fallo, "....se advierte que no concurren los requisitos excepcionales para dar curso a la acción intentada, en tanto que no se vislumbran circunstancias fácticas y jurídicas que permitan tener por acreditada -sin mas trámite- una conducta arbitraria y/o ilegítima por parte de la Municipalidad de Dina Huapi, ya que la audiencia pública es uno de los instrumentos legalmente previstos, por lo que deberá el amparista canalizar sus peticiones a través de los medios idóneos que la propia Carta Orgánica Municipal le otorga a cualquier vecino, a fin de hacer valer sus pretensos derechos.
Atte. Elena Ruiz
Delegada de Prensa