Nov 25, 2024 Última actualización 12:03 PM, Mar 9, 2023

Comunidad Buenuleo: el Tribunal de Impugnación dijo que es competencia federal

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El Tribunal de Impugnación hizo lugar parcialmente al planteo de la defensa de la comunidad Buenuleo y declaró la incompetencia del Poder Judicial de la provincia de Río Negro para intervenir en este proceso y, en consecuencia, dispuso remitir al Juzgado Federal de la ciudad de San Carlos de Bariloche.

De esta manera, revocó las resoluciones anteriores que habían dispuesto la competencia de la justicia provincial para entender en el caso.

Oportunamente, se le atribuyó a 9 personas la instalación en un territorio conocido como “Pampa Buenuleo”. Según la acusación fiscal, “la totalidad de los imputados actuaron todos de acuerdo para ingresar, invadir el inmueble, plantaron en el interior unas banderas, realizaron una ceremonia espiritual, prendieron fuego y se instalaron en frente de un domicilio,manteniéndose hasta el día de la fecha, de esa manera materializaron el despojo”.

El juez de primera instancia había dispuesto ordenar el desalojo. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, por lo que la defensa interpuso un recurso ante el Tribunal de Impugnación. Realizó una serie de planteos: en primer término, la incompetencia de la justicia provincial para investigar este legajo, atento a que el lote corresponde a jurisdicción nacional.

Por su parte, la Fiscalía, respecto del planteo de incompetencia de la justicia ordinaria, menciona el Boletin Oficial del 8/01/88 donde se publicó el texto de la ley 24910 y se fijaron los límites del Parque Nacional Nahuel Huapi. En el art. 10 se desafectó de la reserva natural el lote pastoril 127 y quedó incluido en el ejido urbano correspondiente al municipio local.

El fallo

Respecto a la competencia provincial o federal, el TI citó fallos de la Corte Suprema de Justicia donde expone que corresponde al juez federal “continuar con la investigación si los hechos denunciados son susceptibles de causar un perjuicio directo al patrimonio nacional y afectar el buen funcionamiento tanto de sus instituciones como del normal desenvolvimiento de su actividad”.

También la Corte ha dicho que corresponde entender al juez local en delitos de usurpación “siempre que se afecten intereses estrictamente particulares”. Para el TI, “en el caso bajo examen, los hechos que han dado lugar al conflicto trascienden meros intereses entre particulares alcanzando, por una lado, intereses comprendidos en la Ley de Parques Nacionales (Ley 22.351) y, por el otro, intereses contemplados en el art. 75 inc. 17 de la CN que otorga facultades concurrentes a Nación y Provincia”.

Para el Tribunal de Impugnación en este caso no ha quedado controvertido que “la zona donde se desarrolla el conflicto territorial se encuentra dentro de la Reserva Nacional Nahuel Huapi dentro del Lote Pastoril 127, con estatus de propiedad privada dentro de la jurisdicción del Parque Nacional”.

Más adelante, argumenta que “las acciones investigadas en el proceso judicial sobre usurpación, tienen incidencia directa en el cumplimiento de las facultades y obligaciones de la Administración de Parques Nacionales en el marco de la jurisdicción que le asigna la Ley 22.351. En especial respecto de aquellas relativas a la funciones previstas en el art. 18 de dicha ley que establece bajo el control de ese organismo la estructuración de sistemas asentamientos humanos tanto en tierras particulares como estatales”.

La sentencia añade que “el control sobre el uso y los asentamientos de población en dicho territorio -independientemente del estatus de dominio público o privado del inmueble- es uno de los puntos bajo fiscalización del organismo nacional en tanto hace a los intereses de orden federal

que tutela”.

Además del tener en cuenta que la jurisdicción corresponde a Parque Nacionales, el Tribunal de Impugnación recordó que “se encuentra investigado un hecho que es calificado por lo imputados como de “posesión tradicional indígena” sobre un espacio entienden abarcado por dicha posesión (territorio incluido en el informe jurídico catastral realizado en el marco de la ley 26.061 y actualmente en el área de la Instituto Nacional Indígena, según nos informaran las partes)”, por lo que “no puede desconocerse que los intereses en juego trascienden simples intereses particulares”.

Finaliza la sentencia: en el Foro Nacional de Derechos de Pueblos indígenas en la Política Pública se sostuvo: “la cuestión de los conflictos sobre tierras y territorios debe ser competencia federal en los términos de convenio 169 de la OIT . Esto permite unificar el derecho y el ejercicio del derecho indígena, cumpliendo el Estado nacional con los deberes que le indica la Constitución Nacional”.

 

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