La empresa contestó la demanda y consignó que la línea en cuestión (finalizada en 502) había sido solicitada telefónicamente el día 17 de diciembre de 2013.
Antes de resolver, la jueza Peruzzi consideró que el caso “está direccionado a obtener por el accionante, un resarcimiento por parte de la empresa Telefónica Móviles Argentina S.A, por los daños y perjuicios que dice haber padecido a causa de la interrupción del servicio de su línea telefónica, como consecuencia de la deuda generada por la apertura de una línea a su nombre que dice desconocer. Ciertamente el proceso cuadra dentro de las normas del derecho del consumidor, y por tanto se desenvuelve siguiendo un conjunto de principios y presunciones articulados en favor de la parte débil de la relación de consumo, que en este caso es el accionante; en procura de evitar el desequilibrio natural que la ley considera que reviste la relación de consumo, entre el prestador y el usuario en este caso”.
Sobre la prueba presentada en el expediente, dijo la magistrada: Cabe recordar que, en los procesos en donde existe relación de consumo y, por tanto, es aplicable el estatuto del consumidor; hay una presunción que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado; pues es quien en desmejores condiciones se haya de aportar elementos y antecedentes de lo sucedido (…) Por otra parte la carencia de documentación en original que pueda dar cuenta del origen del alta de la línea desconocida por el actor, a quien se la adjudican; y su monto adeudado, como así también algún comprobante que determine fehacientemente que la interrupción de la otra línea obedece a la deuda generada por desconocimiento del actor, ausencia de intimaciones de pagos, de reclamos, de negativas, etc; hace que se presuma en favor de la versión aportada por el consumidor reclamante, teniendo por cierto el incumplimiento generado por haber dado de alta una línea de telefonía móvil sin que medie demostración de la intención del consumidor en tal sentido”.
Daño punitivo
Al momento de resolver, la jueza consideró el rubro de “daño punitivo” y dijo que: la existencia del Daño Punitivo se encuentra receptada en el art.52 bis de la Ley Nº 24.240, y si bien en la Argentina se recepta positiva y expresamente, es una sanción que se resguarda para aquellos casos en los cuales amerite y se justifique su aplicación, fundamentalmente ligado a un criterio de sanción a conductas gravemente desaprensivas y con miras a una función ejemplificadora para desalentar su reiteración. Partiendo de esa base me inclino en el presente caso por considerar atendible la aplicación de esta sanción civil, pues el hecho de generar líneas de celulares sin constatar previamente la identidad del solicitante, y luego interrumpir el servicio de otra línea por deuda generada en relación a esa línea telefónica irregularmente dada de alta; ciertamente reviste una gravedad de entidad tal con suficiente sustento para desalentar su desarrollo. Es que en tanto se trata de infracciones formales, la sola verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor, sin que se requiera daño concreto, sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley. Toda vez que se busca por este medio no sólo reprender a la demandada por una conducta grave, sino también desalentarla en el futuro; pues se trata de una sanción punitiva y preventiva a la vez, pero fundamentalmente disuasiva; para evitar su reiteración y la exposición desamparada de los consumidores a esas prácticas disvaliosas. Ante la existencia de una línea de telefonía celular generada a nombre del reclamante, que de acuerdo al desarrollo probatorio de autos y presunciones legales y procesales mediante- no fue solicitada por su parte, no cabe más que aplicar la sanción al demandado, aunque no en la medida pretendida.
Fuente: Delegación de Comunicación Judicial de Cipolletti
Dirección de Comunicación
Poder Judicial de Río Negro