LEY Nº 5106
Fecha de sanción: Viedma; 20/05/2016.
Fecha de publicación: B.O. 23/05/2016.
La Legislatura
de la Provincia de Río Negro
Sanciona con Fuerza de
LEY :
Artículo 1° - Apruébase el Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro
que como anexo I integra la presente.
Art. 2º - Modifícase el Título VII de la ley A N° 2938, el que queda redactado de la
siguiente forma:
“Título VII DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Sección I
DE LOS RECURSOS Y RECLAMACIONES
Artículo 88.- Toda declaración administrativa que produzca efectos jurídicos individuales e
inmediatos, sea definitiva o de mero trámite, unilateral o bilateral, es impugnable mediante
los recursos que se regulan en este Título. Cuando no existiere acto administrativo
impugnable, la vía administrativa se agotará mediante reclamación.
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Artículo
89.- Las declaraciones administrativas que no produzcan un efecto jurídico
inmediato respecto de los interesados no son impugnables mediante recurso, sin perjuicio
del derecho de aquéllos de presentar escritos haciendo consideraciones respecto a ellas.
Estarán comprendidos en este artículo los informes y dictámenes, aunque sean obligatorios
y vinculantes, los proyectos de actos administrativos y, en general, los actos preparatorios.
Sección II
FORMALIDAD DE LOS RECURSOS
Y RECLAMACIONES
Artículo
90.- Los recursos y reclamaciones deberán ser fundados y ajustarse a las
formalidades y recaudos previstos en los artículos
38 y siguientes, en lo que fuera
pertinente, indicándose de manera concreta el acto o hecho que el recurrente estimare como
ilegítimo para sus derechos e intereses. Conjuntamente con la reclamación, el interesado
deberá ofrecer toda prueba de la que intente valerse. Similar carga será aplicable a los
recursos cuando el impugnante no hubiere intervenido en el procedimiento o se trate de un
acto administrativo dictado de oficio. Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente
será intimado a subsanarla dentro del tercer día, bajo apercibimiento de desestimarse el
recurso.
Si el recurrente no hubiera acompañado documentos probatorios o el órgano que debe
resolver el recurso no los considerase suficientes, podrá ordenar de oficio o a petición de
parte, la presentación de los que estime pertinentes, conforme lo dispuesto en los artículos
78 y concordantes.
Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el
interesado les dé, cuando resulta indudable, la impugnación de un acto administrativo.
Sección III
RECURSO DE REVOCATORIA
Artículo 91.- El recurso de revocatoria procederá contra las declaraciones administrativas
que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 88, aún en el supuesto que la
declaración impugnada emanara del Poder Ejecutivo o de los otros titulares de los poderes
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constituidos, en ejercicio de la función administrativa. Deberá ser interpuesto dentro del
plazo de diez (10) días, directamente ante el órgano que dictó el acto y resuelto por éste
sin sustanciación, salvo medidas para mejor proveer, dentro de los diez
(10) días de
encontrarse el expediente en estado. Cuando la declaración impugnada sea definitiva y
emane de la más alta autoridad con competencia para resolver, la decisión que recaiga en
el recurso de revocatoria o su denegación por silencio, agotarán la vía administrativa.
Cuando la declaración sea definitiva y no provenga de los titulares de Poder el recurso de
revocatoria será optativo.
Sección IV
RECURSO JERÁRQUICO
Artículo 92.- El recurso jerárquico procederá contra los actos administrativos definitivos o
que impidan la prosecución del procedimiento.
Deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los treinta
(30) días
de notificado, quien lo elevará al titular del Poder
correspondiente
inmediatamente y de oficio junto con un informe emanado de la máxima autoridad del
área. El recurso deberá resolverse, previo dictamen del Fiscal de Estado, dentro de los
veinte
(20) días contados desde su recepción, pudiendo prorrogar fundadamente este plazo
por igual término cuando se requiera la ampliación o emisión de informes técnicos.
Con la resolución de este recurso o su denegación por silencio queda agotada la instancia
administrativa.
Sección V
RECURSO DE ALZADA
Artículo 93.- En el ámbito de los entes autárquicos, serán de aplicación las normas de la
presente ley.
El Poder Ejecutivo será competente para resolver el recurso de alzada contra los actos
administrativos definitivos de los entes autárquicos, el que será necesario interponer ante la
autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los treinta
(30) días de notificado el
interesado, a efectos de agotar la instancia administrativa. El recurso de alzada, podrá
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fundarse en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o
conveniencia del acto impugnado o al interés público. El Poder Ejecutivo resolverá, previo
dictamen del Fiscal de Estado, dentro de los veinte (20) días, contados a partir de
encontrarse el expediente en estado.
Sección VI
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 94.- En los supuestos de inexistencia de acto administrativo impugnable se
requerirá, a efectos de agotar la vía administrativa, la formulación de una reclamación ante
el titular de los Poderes constituidos dentro de plazo de prescripción.
El titular del Poder requerirá informe circunstanciado a la máxima autoridad del área
correspondiente y resolverá la reclamación, previo dicta men del Fiscal de Estado, dentro
de los treinta
(30) días contados desde su recepción, plazo que podrá ser prorrogado
fundadamente cuando se requiera la ampliación o emisión de informes técnicos.
La resolución emanada del titular del Poder o su denegación por silencio agotan la vía
administrativa, sin necesidad de interponer recurso de revocatoria.”
Art. 3º - Derógase el Título VIII, Art. 98 de la ley A N° 2938.
Art. 4º - Derógase el Art. 12 de la ley A N° 3230.
Art. 5º - Modifícase el Art. 59 de la ley P Nº
1504, el que queda redactado de la siguiente
forma:
“Artículo 59.- El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto
concuerde con la lógica y el espíritu de la presente, se aplicará supletoriamente.
En aquellas causas en que el Estado Provincial o Municipal o cualquiera de sus organismos
sea parte será de aplicación:
1)Los presupuestos de habilitación de instancias regulados en el Capítulo II del Código
Procesal Administrativo, previo a dar traslado a la demanda y los artículos 12 a) y 13 del
Capítulo IV.
2)Los capítulos VII, VIII y IX del Código Procesal Administrativo.”
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Art. 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Aprobado en General y en Particular por Unanimidad Votos Afirmativos: Luis Horacio
Albrieu, Juan Carlos Apud, Marta Susana Bizzotto, Arabela Marisa Carreras, Juan Elbi
Cides, Norma Beatriz Coronel, Rodolfo Rómulo Cufré, Oscar Eduardo Díaz, Mariana E.
Domínguez Mascaro, Edith Garro, Viviana Elsa Germanier, María Inés Grandoso,
Graciela Esther Holtz, Elsa Cristina Inchassendague, Javier Alejandro Iud, Silvana Beatriz
Larralde, Tania Tamara Lastra, Leandro Martín Lescano, José Adrián Liguen, Facundo
Manuel López, Héctor Rubén López, María del Carmen Maldonado, Héctor Marcelo
Mango, Humberto Alejandro Marinao, Alfredo Adolfo Martín, Raúl Francisco Martínez,
Marta Silvia Milesi, Silvia Beatriz Morales, Jorge Armando Ocampos, Alejandro
Palmieri, Silvia Alicia Paz, Sandra Isabel Recalt, Sergio Ariel Rivero, Nicolás Rochás,
Mario Ernesto Sabbatella, Graciela Mirian Valdebenito, Jorge Luis Vallazza, Miguel Ángel
Vidal, Elvin Gerardo Williams, Soraya Elisandra Iris Yauhar.
Fuera del Recinto: Ricardo Daniel Arroyo, Adrián Jorge Casadei, Roxana Celia Fernández,
Carina Isabel Pita, Alejandro Ramos Mejía, Ausentes: Daniela Beatriz Agostino.
Prof. Pedro O. Pesatti, Presidente Legislatura -
Lic. Daniel Arnaldo Ayala, Secretario Legislativo.
Anexo I
CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO
DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
Capítulo I
COMPETENCIA PROCESAL
ADMINISTRATIVA
Artículo 1º - Competencia material. Corresponde a los tribunales con competencia en lo
procesal administrativo el conocimiento y decisión de la causas en las que sean parte los
Estados provincial o municipal, sus entidades descentralizadas y los entes públicos no
estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas.
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Art.
- Supuestos excluidos. No corresponde a la competencia de los tribunales
contencioso administrativos el conocimiento de las siguientes controversias:
a) Las originadas en la actuación de Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas y todas
aquellas empresas donde el Estado tenga participación en el capital o en la formación de
las decisiones societarias, en cuanto involucren exclusivamente el ejercicio de la actividad
industrial o comercial propia de aquéllas.
b) Las acciones de amparo, cuando el Juez Letrado inmediato elegido sea otro.
Art.
- Competencia territorial. Será competente, a elección del actor, el Tribunal
correspondiente a su domicilio
-cuando sea en la provincia-, o al del demandado,
pudiendo prorrogarse por acuerdo de partes Además de las indicadas precedentemente, el
actor podrá ejercer las siguientes opciones específicas:
a) En las controversias relacionadas con contratos administrativos, por el Tribunal
correspondiente al lugar de cumplimiento de la prestación característica del contrato.
b) En las acciones personales por responsabilidad extracontractual, por el Tribunal
correspondiente al lugar del hecho.
c) En las controversias directamente relacionadas con bienes inmuebles, por el Tribunal
correspondiente al lugar de radicación de los mismos.
Art. 4° - Improrrogabilidad. La competencia procesal administrativa en razón de la materia
es improrrogable. Podrá comisionarse a otros Tribunales la realización de diligencias o
medidas ordenadas en los respectivos procesos.
Capítulo II
PRESUPUESTOS DE HABILITACIÓN DE LA INSTANCIA JUDICIAL
Art.
- Legitimación activa. Toda persona que invoque una lesión, afectación o
desconocimiento de sus derechos, o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico está
legitimada para deducir las pretensiones previstas en este Código.
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Art. 6º - Agotamiento de la vía administrativa. Previo a promover la pretensión procesal,
será preciso haber recorrido las vías previstas en el Título VII de la ley A N° 2938, o las
que de modo especial se fijen por otras leyes, o la normativa municipal respectiva, según
el caso, a fin de obtener un acto administrativo definitivo que cause estado.
Art.
- Excepciones al agotamiento de la vía administrativa. No será necesario el
agotamiento de la instancia administrativa cuando:
a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado provincial.
b) Se intentare acción de desalojo o interdicto posesorio contra el Estado provincial o
municipal
c) Se invocare como fundamento de la pretensión la necesaria declaración de
inconstitucionalidad de una norma.
d) Se promoviere una acción de daños o perjuicios por responsabilidad extracontractual o
con fundamento en la responsabilidad por actividad lícita del Estado.
e) Se persiga el cobro de haberes por la vía de la ley P N° 1504, en temas de tutela sindical
y en reclamos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En los supuestos de
los incisos a, b, c y d, previo a correr traslado de la demanda o acción entablada, el Juez o
Tribunal actuante dará intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales conforme a
lo dispuesto en el Art. 9° de la ley K N° 3233.
Art. 8º - Congruencia. Las acciones promovidas por los administrados deben versar sobre
las cuestiones que fueron planteadas previamente en las reclamaciones o recursos
administrativos.
Art.
- Reparación por acto administrativo
ilegítimo. No puede demandarse
autónomamente la reparación de los daños o perjuicios ocasionados por actos
administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse impugnado, en tiempo y en forma, el
acto que se pretende lesivo
Art. 10. - Plazo de interposición. La demanda debe deducirse dentro del término de treinta
(30) días hábiles, contados desde que la resolución que agota la instancia administrativa
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fue notificada personalmente o por cédula al interesado. Cuando la vía administrativa se
agota por denegatoria por silencio, la acción puede interponerse en cualquier momento
antes de la prescripción.
Capítulo III
TUTELA CAUTELAR
Art. 11. - Remisión y reglas específicas. En materia de tutela cautelar, serán de aplicación
las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. Con excepción de lo dispuesto
en materia recursiva que se regirá por el artículo 30 del presente Código.
Capítulo IV
ETAPA INTRODUCTORIA
Art. 12. - Requisitos de la demanda. La demanda debe contener:
a) El detalle sobre el cumplimiento de los recaudos consignados en los Capítulos I y II de
este Código.
b) Los requisitos consignados en el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial.
c) El ofrecimiento de toda la prueba de la que el actor intente valerse.
Art. 13. - Admisibilidad y traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el Tribunal, dentro de los diez (10) días, se pronunciará sobre la admisión del
proceso, verificando de oficio el cumplimiento de los recaudos consignados en los
Capítulos I y II de este Código. Si se cumplen tales recaudos, dará traslado de la demanda
al accionado por treinta (30) días para que comparezca y la responda. Caso contrario
declarará inadmisible la acción. Para la notificación será de aplicación lo dispuesto en los
artículos 341 y 342 del Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 14. - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda debe formularse por
escrito y contener, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla. En esta
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oportunidad, la demandada debe reconocer o negar en forma categórica cada uno de los
hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le
atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le
entregaron con el traslado. Debe además ofrecer toda la prueba de la que intente valerse. El
silencio, la contestación ambigua o evasiva o la negativa meramente general pueden
estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes, de la autenticidad
de los documentos y de su recepción.
Art.
15. - Excepciones de previo y especial pronunciamiento. Dentro del plazo para
contestar la demanda, el demandado puede oponer las siguientes excepciones de
pronunciamiento previo: a) Incompetencia.
b) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado.
c) Falta de habilitación de la instancia.
d) Caducidad de la acción procesal administrativa.
e) Prescripción.
f) Cosa juzgada.
g) Falta de personería en los litigantes o en quienes los representan, por carecer de
capacidad para estar en juicio o de representación suficiente.
h) Litispendencia.
i) Transacción.
j) Renuncia del derecho.
k) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. En el escrito en que se oponen
excepciones, se debe ofrece toda la prueba correspondiente. Las mismas se sustanciarán y
resolverán de conformidad con las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial.
En caso de procedencia de las excepciones consignadas en los incisos c) y d)
corresponderá el archivo del expediente.
Capítulo V
PRUEBA
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Art. 16. - Prueba. Remisión. Procede la producción de prueba siempre y cuando se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no media conformidad entre los
litigantes, aplicándose al respecto las previsiones del Libro II, Título II, Capítulo V del
Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal. No
se admitirá la prueba confesional.
Art. 17. - Audiencia preliminar. Plataforma probatoria. Informe in voce. Sin perjuicio de
los demás fines establecidos en el artículo 361 del Código Procesal Civil y Comercial, en
la Audiencia Preliminar las partes deberán informar verbalmente y por su orden, al
Tribunal sobre los siguientes aspectos:
a) Objeto de su pretensión o defensa;
b) Hechos que pretenden probar, y;
c) El modo en que cada una de las pruebas ofrecidas con la demanda y contestación
contribuyen a ese fin.
El Juez proveerá la prueba esencial en función de tales exposiciones, pudiendo diferir la
producción de aquélla cuya conducencia resulte dudosa para el momento en que se acredite
su necesidad.
Art. 18. - Causa de trámite directo. Cuando toda la prueba de la causa sea documental y se
encuentre incorporada al expediente, se otorgatá a la misma trámite directo y se procederá
de conformidad con lo normado en el artículo 359, segundo párrafo, del Código Procesal
Civil y Comercial.
Capítulo VI
SENTENCIA Y RECURSOS
Art. 19. - Sentencia. Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado y contener los requisitos
establecidos en el artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial.
Capítulo VII
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EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Art. 20. - Condena a hacer. En los casos de que la sentencia contuviese condena a hacer
alguna cosa, la parte deberá cumplirlo en el plazo fijado por el Tribunal. Si la parte
condenada fuera el Estado provincial o municipal, el plazo para su ejecución será de
sesenta (60) días hábiles o el que fije el Tribunal atendiendo a las circunstancias del caso.
La abreviación del plazo o su ampliación deberá fundarse en razones justificadas y podrán
ser requeridos por la parte interesada. Vencido el plazo establecido para el cumplimiento,
se intimará al deudor por diez (10) días bajo apercibimiento de ejecución de la sentencia.
Cuando corresponda la ejecución, el acreedor podrá optar alternativamente por: a) Exigir
el cumplimiento específico; b) Hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor;
c) Reclamar daños o perjuicios. La determinación de los daños o perjuicios tramitará ante
el mismo Tribunal que dictó la sentencia cuya ejecución se pretende por medio del
procedimiento incidental o sumarísimo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial,
de acuerdo a lo que resuelva el Presidente de la Cámara.
Art. 21. - Condena a no hacer. Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el
obligado la quebranta, el acreedor tiene opción para pedir que se repongan las cosas al
estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, y a que se le indemnicen
los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
Art. 22. - Condena a entregar cosas. Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa,
se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si
fuere necesaria, con los daños o perjuicios a que haya lugar. La fijación de su monto se
hace ante el mismo Tribunal por vía incidental.
Art. 23. - Condena contra el Estado a dar sumas de dinero. Si la sentencia condena al
Estado a pagar una suma de dinero, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 55
de la Constitución Provincial, de conformidad con las siguientes reglas:
a) El presupuesto anual para cada ejercicio determinará el monto destinado al pago de las
sentencias judiciales firmes que condenen al Sector Público Provincial al pago de una suma
de dinero.
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b) La fecha de corte para incluir, en los términos del artículo 55 de la Constitución
Provincial, las sentencias firmes en el presupuesto inmediato posterior será el día 31 de
agosto de cada año. Para la confección de la partida se computarán:
1) Los montos que contengan las sentencias firmes que condenen al pago de una cantidad
líquida o fácilmente liquidable o;
2) Cuando la sentencia condenare al pago de una cantidad ilíquida, la previsión
presupuestaria quedará habilitada a partir de la firmeza del auto judicial aprobatorio de la
planilla respectiva;
3) En ambos casos la previsión presupuestaria contemplará un monto provisorio para
responder a intereses, conforme las pautas que indique la resolución judicial.
c) Los pagos se realizarán durante el curso del ejercicio fiscal inmediato, siguiendo el
orden cronológico de las sentencias firmes o liquidación aprobada. A tal efecto el Poder
Ejecutivo, antes del 31 de marzo, elaborará un cronograma detallando fechas previstas
para el pago, el que será publicado e informado en cada uno de los expedientes.
d) Vencido el ejercicio fiscal se habilitará la ejecución directa, procediéndose conforme lo
dispone el Código Procesal Civil y Comercial.
e) En caso de ordenarse la traba de un embargo judicial sobre fondos contra el Sector
Público Provincial, éste deberá hacerse efectivo, exclusivamente, contra la cuenta de Rentas
Generales Provinciales.
A pedido de la provincia podrá ser sustituido el embargo.
En ningún caso procederá el embargo preventivo contra el Sector Público Provincial.
f) Los convenios de pago que se celebren en el ámbito de la Comisión de Transacciones
Judiciales serán atendidos de acuerdo con lo previsto por las leyes específicas.
g) La ejecución de sentencias contra las municipalidades se regirá por sus leyes específicas.
Capítulo VIII
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ACTORA
Art. 24. - Reglas aplicables. Cuando la Administración Pública accione pretendiendo la
anulación de los actos administrativos estables o la defensa de sus competencias, no será
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de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II de este Código, correspondiendo a esos fines la
intervención de la Fiscalía de Estado en los términos de la ley K N° 88.
Capítulo IX
ACCIÓN POR MORA ADMINISTRATIVA
Art. 25. - Procedencia. El que fuera parte en un expediente administrativo podrá deducir
acción por mora administrativa cuando se hubiere vencido el plazo para pronunciarse y el
interesado no hubiere optado por considerar denegada su petición por silencio
administrativo en los términos del Art. 18 de la ley A N° 2938.
Art. 26. - Procedimiento. Presentada la demanda, el Juez se expedirá sobre su procedencia
en un plazo de tres (3) días. Si se considera admisible la acción, dará intervención por
cinco (5) días hábiles al órgano remiso y requerirá que en el mismo plazo la autoridad
informe sobre las causas de la demora aducida.
Todas las resoluciones en el presente trámite son irrecurribles.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, se resolverá lo pertinente
acerca de la mora, librando el Juez la orden, si correspondiera, para que la autoridad
administrativa despache las actuaciones en el plazo prudencial que establecerá según la
naturaleza y complejidad del dictamen o trámite pendiente.
En este procedimiento sólo se admitirá la prueba instrumental.
Capítulo X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 27. - Remisión. En todo lo no regulado por el presente será de aplicación al proceso
administrativo que aquí se regula lo dispuesto para el proceso ordinario del Código
Procesal Civil y Comercial. En las ejecuciones fiscales serán aplicables las normas del
Código Procesal Civil y Comercial que regulan este proceso especial y sus remisiones.
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Art. 28. - Tribunales competentes. Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial
mantendrán transitoriamente la competencia administrativa que actualmente detentan.
Quedan alcanzadas las acciones derivadas de actos y contratos de la administración.
Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería serán competentes
para entender en las causas por responsabilidad extra contractual del Estado y juicios de
ejecución fiscal.
Los tribunales del trabajo tienen competencia
-exclusivamente- para la resolución de los
conflictos en materia laboral comprendidos en el ámbito de aplicación del Art. 1° del
presente, de conformidad a lo prescripto por el artículo 209 de la Constitución Provincial.
Art. 29. - En los procesos administrativos regulados en el presente Código, el Presidente de
las Cámaras en lo Civil, Comercial y de Minería, en su carácter de Tribunal Administrativo
dictará autos interlocutorios y providencias simples con reposición ante el pleno de la
Cámara.
Art. 30. - Recursos. Remisión y reglas específicas. Para la impugnación de las resoluciones
judiciales dictadas en el marco del presente, serán de aplicación de las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial, con las siguientes modificaciones para el trámite ante
las Cámaras de Apelación en lo Civil, Comercial y de Minería:
a) Las providencias simples y autos interlocutorios dictados por el Presidente de la
Cámara durante la sustanciación del proceso serán impugnables dentro del plazo de tres
(3) días por vía del recurso de reposición ante el pleno del Tribunal.
b) Las sentencias definitivas o equiparables a aquéllas serán impugnables ante el Superior
Tribunal de Justicia por vía del recurso de apelación. El recurso será sustanciado por la
Cámara, deberá interponerse dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución,
y fundarse dentro de los diez (10) días computados desde el auto que lo concede. El plazo
para contestar el traslado de la expresión de agravios también será de diez
(10) días
computados desde que se notificare personalmente o por cédula a la contraria. De
corresponder, las actuaciones serán elevadas al Superior Tribunal de Justicia para su
tratamiento.
Art. 31. - La presente distribución de competencia tiene carácter transitorio y se encuentra
supeditada a la creación del fuero especial administrativo. Dentro de un plazo que no
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podrá superar los cinco (5) años, deberá instrumentarse la creación del fuero especializado
con la correspondiente nueva asignación de competencias.
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